Sentencia Penal Nº 148/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100086

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2908

Núm. Roj: SAP B 2908/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 28/2019-CH
Procedimiento Abreviado nº 4/2018
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. Magistradas;
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 28/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 4/2018 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de simulación
de delito, siendo parte apelante, Jose Pedro y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de octubre de 2018, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor de un dleiot de simulación de delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de multa con uan cuota diaria de 6 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en NUEVE plazos de 180 euros cada uno.

En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado, Jose Pedro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito objeto de acusación.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, verificado lo cual, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'En la mañana del día 21 de diciembre de 2016, en dependencias de la Comisaria de Mossos d`Esquadra de Santa Coloma de Gramanet se interpuso denuncia por la sustracción de una furgoneta Peugeot Boxer, matrícula VE .... '.

Fundamentos


PRIMERO- Invoca el apelante como motivo nuclear de impugnación de la sentencia, vulneración del principio de presunción de inocencia, por no haberse desplegado en el Plenario prueba de cargo suficiente que permita acreditar la autoría del delito objeto de enjuiciamiento y por lo tanto la atribución del mismo a su patrocinado.

Como punto de partida conviene recordar que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Respecto de la valor de la prueba indirecta o de indicios, que es la que en este caso sustenta el fallo condenatorio, conviene igualmente recordar que según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En estos casos es preciso concretar cuáles son los hechos indiciarios y cuál el razonamiento lógico por el que se llega, conforme al artículo 741 LECRIM , a la afirmación de los hechos constitutivos del delito, sin que baste juzgar en conciencia, exigiendo, por tanto, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia (v. STS 2.ª, de 21 de noviembre de 1986 , con cita de las SS.TC de 16 y 17 de diciembre de 1985 ). 'No hay obstáculo, dice la STS 2ª , de 22-7-87 , pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como una prueba de cargo suficiente, en principio, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, doctrina que se inscribe en la línea seguida por otra Sentencia del TC (además de la de 22-12-86, la 174/85 ), que proclamaba, como ya hemos visto, que no se opone dicha presunción a que la convicción judicial en un proceso penal, se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de pruebas indiciarias, conduciría, en ocasiones, a la impunidad de delitos graves y a la indefensión de la sociedad. Prueba indiciaria que, no obstante, debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se la reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que la Sentencia de esta Sala de 14-10-86 ha resaltado las siguientes: a) No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto, su número. b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d) pueden ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que, si bien el procesado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento, acaso, sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

La STS 2.ª de 6-3-87 señala que, entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, y la de 31-12-87 se refiere al acervo probatorio de dicha naturaleza y la necesidad de que los indicios en los que se cimente su convicción y las líneas generales, al menos, del íter racional que los enlaza lógicamente con el juicio de culpabilidad emitido, queden expresados en la sentencia. Por ello, esta prueba ha de ser vista siempre con precaución y cautela, dice la STS 2.ª de 23-2-88 , sobre todo si aparece como única para fundar la condena, destacándose asimismo la necesidad de que las conclusiones que de la prueba de presunciones se obtengan sean consecuencia de unir el hecho base y el hecho consecuencia de modo coherente, lógico y racional, conforme a los parámetros de normalidad social vigentes en nuestro entorno.' Con tales premisas doctrinales debe pues afrontarse el estudio del asunto que se somete en este caso a la consideración de la Sala, examinando con tales pautas el acervo indiciario o probatorio que, consignado en la sentencia trata de explicar la convicción de culpabilidad que alcanza con los mismos la Juzgadora a quo.

En este sentido, sustenta el pronunciamiento condenatorio una única prueba consistente en la declaración del agente de Mossos d`Esquadra con T.I.P 5712, integrante de una unidad de tráfico, quien refirió que, sobre las 4 de la madrugada del día 21 de diciembre de 2016, localizaron una furgoneta, con dos ocupantes en su interior, que podría haber participado en un previo delito contra el patrimonio, pudiendo visualizar, en la persecución de la misma, tanto al conductor, como al ocupante y titular del vehículo, aquí acusado, pese a que estos consiguieron, finalmente, eludir la actuación policial, no siendo detenidos en dicho momento; una vez en dependencias policiales, pudo corroborar, a partir de la fotografía obrante en la ficha policial del titular del vehículo, que este coincidía con el ya mencionado ocupante del mismo; dicha declaración y en concreto respecto de la personal intervención del agente, no advirtiéndose motivo alguno por el cual pudiera censurarse la credibilidad del mismo, permitiría, en todo caso y como hipótesis, constatar que el titular de dicho vehículo y aquí acusado, Sr. Jose Pedro , habría estado en el interior del mismo esa madrugada; no obstante, la dinámica de los hechos, atendiendo a la rapidez con la que se produjeron los mismos, durante una persecución y siempre en movimiento, no permite descartar que la identificación que el agente realiza entre el titular de la furgoneta y la persona que circulaba como ocupante de la misma, no hubiera podido estar mediatizada, involuntariamente, a partir de la visualización de la fotografía del archivo policial.

Ahora bien, más allá de tales datos, no consta que compareciera en calidad de testigo el agente de Mossos d`Esquadra que habría sido el receptor de la denuncia que se dice falsa e interpuesta por el titular del vehículo, antes referido, la mañana del día 21 de diciembre de 2016, tras el episodio antes relatado, sabido que el atestado policial carece de valor probatorio, como tal, atendiendo a su naturaleza de mera denuncia, especialmente, en relación a las declaraciones personales que en el mismo se contienen, siendo las manifestaciones del agente policial comparecido, al respecto de la referida denuncia, meramente, referenciales, por cuanto no intervino en dicha declaración, por lo cual y contrariamente, a lo sostenido en la sentencia no habría podido confirmar, en modo alguno, que fuera el acusado quien interpuso la denuncia. Por lo tanto, no existe certeza, ni prueba de cargo que, sin género de dudas, ni ambigüedades permita afirmar que el acusado fue quien acudió a las dependencias policiales para la interposición de la denuncia por sustracción de la furgoneta de su titularidad, siendo el agente de cuyo testimonio no se ha dispuesto el único que podría llegar corroborar la coincidencia entre la persona del acusado con aquella que acudió a interponer la denuncia; en todo caso, la posibilidad antes apuntada, como hipótesis, de una posible confusión en cuanto a la identidad del ocupante de la furgoneta, tampoco permitiría descartar la veracidad de la denuncia interpuesta; sin que en la sentencia, por otro lado, se advierta un razonamiento deductivo razonable que, partiendo de la única prueba practicada relativa al hecho anterior al que es objeto de enjuiciamiento, llegue a la conclusión de la autoría por parte del acusado en el delito de simulación.

En conclusión no se considera que en este caso los escasos y fragmentados indicios recabados por la instrucción y puestos de manifiesto en el Plenario, alcancen a configurar la prueba indirecta mínima, de cargo y suficiente entidad que justifique el pronunciamiento condenatorio que se rebate, debiendo estimar la pretensión revocatoria planteada por el apelante, por los motivos ya expuestos.



SEGUNDO.- En punto a las costas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, con fecha 31 de octubre de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS aquella Sentencia, ACORDANDO la LIBRE ABSOLUCIÓN de Jose Pedro del delito de simulación de delito, por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en primera y segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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