Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 146/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100097
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1105
Núm. Roj: SAP CA 1105/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION CUARTA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. María Isabel Domínguez Álvarez
MAGISTRADOS:
Dº. María Inmaculada Montesinos PidalD. Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 146/2018
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 167/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
D.P. nº 1132/2015 (Juzgado de 1ª instancia e instrucción número 2 de Sanlúcar de Barrameda).
S E N T E N C I A Nº 148/2019
En la ciudad de Cádiz a 27 de mayo de 2019.
Visto por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Brigida , representada
por la procuradora señora Mercedes Blasco García y asistida por el letrado señor Jorge Simón Fonseca y en
su condición de apelado el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 26 de junio de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Brigida como autora de un delito de estafa, sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Marcelino en 853,25 € y al pago de las costas (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, magistrado de la sección primera en comisión de servicio sin relevación de funciones en la sección cuarta desde el 6 de mayo de 2019 y quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal: 'En fecha inmediatamente previa al 14/04/15 la acusada, Brigida , mayor de edad y sin antecedentes penales, sola o concertada con terceros, ofertó en la pagina web MILANUNCIOS.COM el alquiler de una casa en la CALLE000 nº NUM000 de Chipiona, casa que no era de su propiedad y de la que carecía de disponibilidad alguna. A través de dicha página contactó con ella Marcelino , contratando un arriendo de la casa por en periodo entre el 26 y el 28 de junio de 2015 por precio de 853,25 euros que ingresó en una cuenta bancaria de Bankinter la NUM001 de la empresa Metal López SL, cuya socia y administrado única era la acusada, quien ademas era la única que tenia disponibilidad de la cuenta. La acusada sacó el dinero y se lo apropió, sin que el 'arrendador' pudiera hacer yuso de la finca que no estaba realmente en alquiler.'
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la recurrente, condenada como autora de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del código penal invocando error en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo, considerando que la valoración de la misma debió llevar a la generación de una duda razonable respecto de la autoría de la recurrente y consiguiente absolución.
SEGUNDO.- El recurso debe claudicar toda vez que el juez a quo contó con elementos de prueba de contenido incriminatorio y practicados con garantías de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación sin haber revelado duda alguna en la formación de su convicción de cara a la construcción de los hechos probados.
Como bien explica el juez a quo, la cuestión objeto de debate radica en la autoría del delito de estafa toda vez que los elementos objetivos y subjetivos de esta figura delictiva resultan claros, de conformidad con la descripción que se recoge en los hechos probados y que, como tal, no se discute.
La recurrente reproduce en esta segunda instancia el mismo argumentario que ya fue rechazado en la primera instancia enderezado a su absolución y donde venía a argumentar que se limitó a permitir a favor de un amigo de su marido la realización de transferencias o domiciliación de cobros procedentes de trabajos de reforma para evitar el embargo de dichas cantidades por deudas de la Seguridad Social y de la AEAT, pero lo cierto es que fue llevado al plenario dicho testigo, el cual obviamente negó los hechos y lo cierto es que, dejando a parte la conocida doctrina del Tribunal Supremo sobre la 'ignorancia deliberada', de gran predicamento en delitos cometidos por internet ( STS de 12 de junio de 2007,. entre otras) el número de cuenta donde se realizó la transferencia consistente en el desplazamiento patrimonial integrante de la estafa por parte del sujeto pasivo era la cuenta de la empresa de la que la recurrente era la única socia y administradora, de forma que también resultó ser la única beneficiaria de tales movimientos bancarios, al ser la única autorizada para disponer, más allá de meras declaraciones exculpatorias, huérfanas de cualquier corroboración, aunque legítimas desde el prisma del ejercicio del derecho de defensa.
La mera invocación, sin ningún recorrido, relativa a una supuesta ignorancia o falta de habituación en el uso de las nuevas tecnologías . si es que el tener una cuenta de correo electrónico hoy en día puede considerarse tal, todo ello en orden a tratar de acreditar una supuesta candidez e inocencia o exceso de confianza por parte de la recurrente, que habría sido víctima de la persona hacia quien trata de desviar su responsabilidad, contrasta sin duda con la circunstancia de tratarse de la socia y administradora única de una empresa de la que tampoco se aporta dato alguno acreditativo de tratarse, en el caso de la recurrente, de un mero testaferro o figura similar totalmente desvinculada de todo giro o actividad comercial.
Pero es que además se puede comprobar perfectamente cómo en la cuenta de la sociedad al folio 88 figuran movimientos bancarios consistentes en transferencias efectuadas hacia dicha cuenta, no solamente por el sujeto pasivo, víctima de la estafa enjuiciada en la instancia, sino otras tres transferencias más que parecen obedecer al mismo designio y motivación y en este sentido figura una transferencia el 15 de abril de 2015 realizada por Candido por importe de 400 € y que al folio 89 recoge como concepto 'alquiler chalé Chiclana CALLE001 número NUM002 '; el 16 de abril de 2015 figura la transferencia de Marcelino por importe de 850 €, motivadora del presente procedimiento y en la que al folio 90 se comprueba que responde al concepto de contrato 07 fecha del 26 al 28 de junio; el 17 de abril de 2015 otra transferencia efectuada por Candido por importe de 850 € y que al folio 91 también recoge como concepto contrato 08 y, por último una transferencia el 21 de abril de 2015 efectuada por Constancio y que al folio 92 responde al concepto alquiler casa Conil del 22 de junio al 2 de julio por importe de 1190 euros, todas ellas en un intervalo muy corto de tiempo .
La circunstancia de que figure en dichos extractos bancarios como beneficiario una supuesta empresa denominada 'Tetraciment', que según el recurso de apelación estaría vinculada a Doroteo , el amigo del esposo de la recurrente, incluso si tal esta cosa fuera cierta, nada empecé la convicción probatoria alcanzada por el juez a quo y que está sala debe confirmar pues la inclusión de tal dato bien pudo obedecer a una decisión unilateral de la recurrente. Lo esencial es que según los extractos que se acaban de examinar prácticamente sin solución de continuidad tras la realización de las transferencias, tales cantidades han sido dispuestas por la recurrente sin que en esa cuenta figuren otros giros o movimientos indicativos de algún tipo de actividad mercantil o comercial, resultando llamativo que todos los extractos bancarios, a salvo el ordenante y el importe, son prácticamente idénticos, en especial la información relativa a la titularidad de la cuenta, la sociedad de la recurrente, y de la que, insistimos, la única autorizada para disponer es la recurrente.
La averiguación de la cuenta de correo electrónico así como la dirección de Internet (IP) a través de las cuales se realizaron las comunicaciones telemáticas entre sujeto activo y el sujeto pasivo y demás diligencias de investigación que el recurrente echa en falta, sin duda hubieran resultado pertinentes, si bien es cierto que nada impidió a la defensa igualmente solicitar su realización durante la instrucción, siendo lo relevante que con el acopio probatorio practicado la acusación tuvo suficientes elementos probatorios para colmar sus pretensiones acusatorias con lo que ningún derecho fundamental fue vulnerado en detrimento de la recurrente Por todas estas razones procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Por cuanto antecede LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Brigida contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018 por el juzgado de lo Penal número 1 de Cádiz y debemos confirmar íntegramente dicha resolución y declarando las costas de oficio en esta alzada .Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
