Sentencia Penal Nº 148/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 56/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100227

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1632

Núm. Roj: SAP CA 1632/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20160011194
S E N T E N C I A Nº. 148
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 56/19-AA
Asunto: 423/2019
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de DIRECCION000 .
Procedimiento Abreviado 426/17
Diligencias Previas: 1447/16, Instrucción nº 4 de DIRECCION000
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dos de Mayo mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 426/17, seguidos
en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de DIRECCION000 , recurso que fue interpuesto por el Procurador
D. Luis Hortelano Castro, en nombre y representación de Dª. Natalia , asistida de la Letrada Dª. María del
Carmen Sánchez Contreras, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, y al que se opuso el Procurador D. Alberto
Arrimadas García, en nombre y representación de D. Alexis , asistido de la Letrada Dª. María del Carmen
Armario Romero.

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , dictó sentencia el día veintiuno de Noviembre de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice, ' Absuelvo a Alexis del delito de abandono de familia por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales. '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de lña acusaicón particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se opuso el acusado, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que el acusado mayor de edad, sin antecedentes penales y la denunciante Natalia en la actualidad se encuentran divorciados mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION001 por la que se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por el acusado Alexis y Natalia , y en la que se fijaba una pensión de alimentos en favor de los dos hijos menores comunes de 200.- Euros mensuales por cada hijo.- El acusado desde Octubre de 2.010 a Noviembre de 2016, ha dejado de abonar 5.778,74.- Euros , de la pensión de alimento establecida, así: .- En Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, no abonó cantidad alguna.- .- En Enero, Febrero, Marzo, y Julio de 2.012 dejo de pagar 200.- Euros cada mensualidad.- .- En Abril, Agosto y Diciembre de 2.013, dejo de abonar 200.- Euros cada mensualidad.- .- En Noviembre y Diciembre de 2.014 dejó de pagar 33,71.- Euros cada mes.- .- En Enero y Febrero de 2.015, dejó de abonar 33,71.- Euros cada més.- .- En Junio de 2.015 dejó de pagar 432,41.- Euros, y en los meses de Agosto y Octubre de 2.015, dejó de pagar 232,41.- Euros, cada mes.- .- Los meses de Julio, Septiembre, Noviembre, y Diciembre de 2.015 y Enero de 2.016, dejo de pagar 32.41.- Euros, cada mes.- .- En Febrero de 2016 dejó de pagar 400.- Euros, en Junio de 2.016 122,41.- Euros, en Julio de 2.016 122,41.- Euros, en Agosto de 2.016 432,41.- Euros, en Septiembre de 2.016, 202,41.- Euros, 2,41.- Euros en Octubre de 2.016 y en Noviembre de 2.016, 432,41.- Euros.- No consta que el acusado tuviera capacidad económica para pagar en su integridad el importe fijado para el pago de los alimentos.- Se siguió contra el acusado a instancia de la denunciante, procedimiento de ejecución civil por impago de alimentos, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION001 , sin que se pudiera trabar embargo tras ser despachada la ejecución, ante la insolvencia del mismo.- '

Fundamentos


PRIMERO-. La parte apelante pretende que se revoque el pronunciamiento absolutorio de primera instancia, solicitando un pronunciamiento condenatorio y ello exclusivamente en base a la apreciación de la prueba practicada, y sin realizar una valoración de la prueba que considere de cargo para poder fundamentar un fallo condenatorio. La juzgadora no considera probado los hechos en base a entender que el acusado está en graves problemas económicos y que a pesar de ello ha pagado del ochenta pro ciento de lo debido en concepto de alimentos, lo que evidencia una ausencia de dolo por su parte. La apelante considera que no se han abonado la totalidad de la deuda alimenticia y ello supone un delito de abandono de familia, toda vez que el acusado trabaja para la mercantil DIRECCION002 .

Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.

Consecuencia de esta doctrina constitucional ha sido la reforma operada por la Ley 41/15 -aplicable según su disposición transitoria única apartado primero a los procedimientos incoados tras su entrada en vigor, - que dio nueva redacción al artículo 792.2 LECrim estableciendo que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Bajo esta nueva normativa, cuando una acusación considere que una sentencia absolutoria yerra en la valoración de las pruebas ha de pedir su anulación, posibilidad esta prevista en el nuevo artículo 790.2 párrafo 3º que obliga a quien la promueva a acreditar que la sentencia ha incurrido en un error valorativo los que se contemplan en dicho precepto. De mediar tal petición de nulidad, el Tribunal de segunda instancia valorará si procede o no anular la sentencia y, en caso de que así lo acuerde, devolverá las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva, con o sin repetición del juicio ( artículo 792.2 párrafo 2º LECrim ). Sin que en este caso se haya solicitado la nulidad de la sentencia apelada, ni se ha justificado por la parte recurrente como es preceptivo la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada.

A la vista de tal doctrina jurisprudencial es patente que el motivo articulado se desvía radicalmente de la misma, no cumpliendo los requisitos que impone. En el presente caos la parte recurrente hace una mera apreciación general de la valoración de la prueba, pero no hace un estudio o análisis del contenido de la prueba practicada.

Para los supuestos de recursos de apelación frente a Sentencias Absolutorias, el T.C. ( S. 167/2002 ) y otras muchas ulteriores) es muy restrictivo, de forma que veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando éste se basa en pruebas de naturaleza personal puesto que, para ello, habría que volver a practicar estas pruebas ante el Tribunal ' ad- Quem' , lo cual entraña graves inconvenientes si se tiene en cuenta el largo tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los pre-juicios con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron ante un Tribunal unipersonal.

En suma, en casos como el presente de Sentencia Absolutoria basada en valoración de pruebas personales y documentales, el Tribunal de segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal que goza de inmediación. Ahora bien, sí puede condenar si observa un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico . Analizada la Sentencia impugnada , este Tribunal no puede tachar de tales calificativos la valoración conjunta de todo tipo de pruebas practicades en Juicio.

El fallo absolutorio se basa en la aplicación del Principio rector de la valoración de la prueba de ' Indubio pro- reo'. Dicho principio significa que, aunque existen pruebas de cargo, a criterio del enjuiciado, no son suficientes para condenar al haberle surgido una duda razonable. Y eso es lo que le ha ocurrido al Juzgador de Instancia por lo que ante la duda ,los órganos de enjuiciamiento deben de respetar el Principio aplicado.

Ello conlleva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia absolutoria.



SEGUNDO-. Conforme al artículo 240 LECr. y 123 del CP, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio, al no apreciar ni temeridad ni mala fe en la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Hortelano Castro, en nombre y representación de Dª. Natalia , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el veintiuno de Noviembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado 426/17, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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