Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 155/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100288
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8314
Núm. Roj: SAP M 8314/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0000577
Apelación Juicio sobre delitos leves 155/2019
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 86/2018
Apelante: D./Dña. Sebastián y D./Dña. Africa
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MAICAS HERRANZ y Letrado D./Dña. MIGUEL AYBAR
MORGEON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y BANKIA
Procurador: Dña MARTA ORTEGA CORTINA
ILMO. SR.MAGISTRADO
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFÁFILA
El Ilmo. Sr. D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFÁFILA, miembro de la Sección primera de la Audiencia
Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 148/2019
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
En los presentes recursos de apelación del Juicio sobre delitos leves, han sido parte como apelantes
el Abogado de Dña. Africa y la Abogada de D. Sebastián , y como apelados la representación de Bankia,
S.A. y el Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado Juicio sobre delito leve se dictó Sentencia el 26 de septiembre de 2018, con los siguientes hechos probados: ##
PRIMERO.- Se declara probado que la entidad Bankia, S.A, con CIF A-14010342 y domicilio en Valencia, calle Pintor Sorolla nº 8 es la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM001 de DIRECCION000 .
SEGUNDO.- Se declara probado que doña Africa y don Sebastián han estado residiendo, al menos desde el año 2016, en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM001 , de DIRECCION000 , en contra de la voluntad de su titular dominical, con ánimo de beneficiarse y lucrarse de la misma y con conocimiento de que carecían de título jurídico en que basar su posesión.
En esta vivienda residen junto con sus seis hijos menores.
TERCERO.- No consta en la causa la existencia de antecedentes penales computables al efecto.## Y con el siguiente fallo: ## Se condena a doña Africa como autora penalmente responsable de un delito de usurpación a una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, en su caso, podría cumplirse con un día de localización permanente o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se condena asimismo a don Sebastián como autor penalmente responsable de un delito de usurpación a una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, en su caso, podría cumplirse con un día de localización permanente o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se impone a ambos condenados el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberán proceder al desalojo inmediato de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM001 de DIRECCION000 .
Líbrese oficio a los Servicios Sociales correspondientes, habida cuenta la existencia de cuatro menores de edad en el domicilio, con el fin de que adopten las medidas de protección oportunas.##
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se han interpuesto los recursos de apelación anteriormente identificados, que han sido admitidos a trámite, dándose trasladado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, quienes los han impugnado e interesado la confirmación de la sentencia recurrida. Tras ello, se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de Vista.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Establece el artículo 245.2 del Código Penal que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art. 49.3º de la Carta de derechos fundamentales de la Unión europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Alegan los recurrentes falta de toda prueba sobre la existencia de una notificación fehaciente de desalojo por parte de la denunciante, y afirma la Abogada de D. Sebastián que los denunciados indican que vivían en esa vivienda con autorización de los anteriores moradores, por lo que solicitan la revocación de la sentencia y la absolución de Dña. Africa y de D. Sebastián .
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio, y ante el que se han practicado las pruebas ( artículos 973 y 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal), quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios, y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( Ss.T.S. de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).
El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Respecto a la notificación de desalojo, consta acreditado en autos que agentes de Policía constataron la ocupación permanente de la vivienda por los denunciados, a los que informaron de la existencia del presente procedimiento por usurpación, y citaron a juicio en calidad de denunciados. El juicio hubo de suspenderse una vez y señalarse para meses después, compareciendo a él los denunciados, hoy recurrentes, y reconociendo que siguen viviendo en el mismo inmueble de la perjudicada, sin título para ello y sin pagar nada por la vivienda ni por sus suministros.
En tales condiciones no puede dudarse de que los condenados sabían que Bankia se oponía a su ocupación de la vivienda, que los trajo a juicio por ello, y sin embargo obraron contra la voluntad de la propietaria, privándola de la posesión del inmueble. Es decir, no puede dudarse de que concurre en Dña.
Africa y en D. Sebastián el dolo, el conocimiento y la voluntad de ocupar, sin autorización debida, una vivienda ajena. El dolo que requiere el delito por el que han sido condenados ambos.
No menos peregrina es la afirmación de la Defensa de D. Sebastián de que los denunciados indican que vivían en esa vivienda con autorización de los anteriores moradores. La explicación que dio D. Sebastián para su entrada en la vivienda es que 'unos chavales metidos de botellón, le dieron las llaves.' Dña. Africa ni siquiera alega que tuvieran autorización para entrar en la vivienda, pero reconoce que sabía que el Banco era el titular del inmueble.
Desde luego, los acusados no acreditaron título alguno que pudiera legitimar su posesión, y tampoco dieron dato alguno de la supuesta persona que se hizo pasar por propietario. La prueba de la veracidad de la afirmación de los denunciados de tener título para la posesión de la vivienda, sólo en sus manos estaba (si así fuera), y nada acreditaron al respecto. Mientras que la prueba de la ocupación contra la voluntad de la legítima propietaria se ha llevado a cabo cumplidamente por las partes acusadoras.
En tales condiciones, las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, por lo que, habida cuenta de todo lo expuesto, la sentencia condenatoria impugnada debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada, según permite el artículo 240 de la L.E.Crim.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por el Abogado de Dña.Africa y por la Abogada de D. Sebastián , contra la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 en el Juicio sobre delitos leves nº 86/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , Sentencia que SECONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
