Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 147/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100148
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3805
Núm. Roj: SAP M 3805/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0006450
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 147/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 623/2018
Apelante: D./Dña. Ignacio
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. CONCEPCION VALIENTE CANTERO
Apelado: D./Dña. Valentina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ
Letrado D./Dña. FERNANDO LLANOS CAMPOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Lucía María Torroja Ribera
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 148 /2019
En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Lucía María Torroja Ribera, y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con
el número de rollo de Sala 147/2019, correspondiente al Juicio Rápido nº 623/2018 del Juzgado de lo Penal
nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar así como
por un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , en el que han sido partes como apelante,
Ignacio , representado por la Procuradora Dña. María Soledad Valles Rodríguez y defendido jurídicamente por
la Letrada Doña Concepción Valiente Cantero, y como apelados, Valentina , representada por el Procurador
D. Fernando Pedreira López, y asistido por el Letrado D. Fernando Llanos Campos así como el Ministerio
Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente,
que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. David Suárez López, del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 10 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara que Ignacio , nacional de Bolivia con DNI NUM000 , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por Auto de fecha 1 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 se acordó una orden de protección donde se le prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros a su ex pareja Valentina , a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, así como de comunicarse con ella por cualquier medio; medidas que fueron ratificadas por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de DIRECCION000 por Auto de 2-10-2017, y por Sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid se condenó al acusado y se acordó mantener dichas medidas cautelares hasta la firmeza de dicha resolución.
El acusado, a sabiendas de dichas medidas y hallándose las mismas en vigor, sobre las 23:00 del día 30 de septiembre de 2018 vio a Valentina trabajando en el local ' DIRECCION001 ', sito en las Rozas, en el transcurso de las fiestas locales, y se dirigió a la misma, con expresiones como 'eres una zorra', y que 'no zorreara delante de las niñas', por lo que la dueña de local, a pesar de decirle que se marchara del lugar, y ante la negativa del acusado, optó por llamar a la policía. A los pocos minutos los agentes se personaron en el lugar y detuvieron al acusado.
Asimismo, sobre las 23:30 horas del día 12 de octubre de 2018 el acusado vio a Valentina , a las puertas de un bar, sito en la CALLE000 Nº NUM001 de Las Rozas y, a pesar de que ella se introdujo en el interior, para evitar el encuentro con el acusado, este decidió asomarse al mismo, mientras le profería expresiones que no se han podido concretar'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del mismo texto punitivo a la pena de 10 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima, así como al abono de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Ignacio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10.12.18 del Juez del JP 34 de Madrid (JR 623/2018 ), que condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado de quebramiento y de un delito leve de injurias (f 183). Se alega, en esencia, error en la valoración de las pruebas, afirmando que resulta obvio que faltan elementos de juicio para fundamentar un pronunciamiento de condena. Que el recurrente reiteró que no tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento cuando el día 30.09.18 acudió al bar DIRECCION001 ya que no tenía conocimiento de que su expareja se encontraba en dicho bar trabajando. Que la propia denunciante refirió que era un trabajo eventual.
Que los testigos manifestaron no saber si el acusado llegó a ver a la denunciante. Que el recurrente no tuvo conciencia ni voluntad de incumplir la orden. Que respecto del delito leve de injurias del art. 173.4 C P si bien la denunciante refiere que el acusado le llamó zorra, no existe ningún testigo que lo afirme.
La representación de Valentina impugna el recurso. Alega que la recurrente se limita a darnos unos apuntes doctrinales sin tener en cuenta la testifical de la denunciante como testigo directo y como víctima, que -afirma- enerva la presunción de inocencia.
El Fiscal, en escrito de 03.01.19, impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia objeto de recurso, manteniendo los argumentos ya en su día esgrimidos. Que la resolución es conforme a derecho.
Expresa el Ministerio Fiscal su adhesión al criterio mantenido por el Juzgador en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Juez a quo considera la existencia de una medida de alejamiento y comunicación atendidas las previas resoluciones judiciales (referidas en el relato de Hechos Probados), siendo su vigencia reconocida por el propio acusado, ahora recurrente. Que la conducta del acusado dirigiendo las expresiones que se declaran como probadas en el relato fáctico a su pareja en el mes de septiembre de 2018 presenta suficiente entidad ofensiva, hallándose su propósito ínsito en las mismas. Que el acusado reconoce que acudió al local el 30.09.18 si bien refiere que no se encontró con ella ni la insultó y que el 12.10.18 no vio a Valentina , considerando las tales manifestaciones del acusado poco creíbles. Que la denunciante refirió que el acusado era perfecto conocedor de los lugares en los que trabaja y que le estuvo insultando con expresiones del tenor de Zorra; que pidió a la dueña que no le atendiera; que el 12.10.18 cuando vio al acusado/ahora recurrente se metió en el bar y se quedó dentro, que él asomo la cabeza al interior. Que en relación al 30.09.18 consta el testimonio de Sacramento , quien, entre otros extremos, refirió que dijo al acusado que no podía estar a allí y que ello no obstante él permaneció en el lugar hasta que llegó la Policía. Que en relación al 12.10.18 la testigo Sofía declaró que vio a la denunciante introducirse en el bar y que el acusado se dirigió a la puerta y dijo algo parecido a Vengo del cementerio, de dejar flores, no pudiendo concretar qué otras expresiones pudo proferir más allá de la frase en cuestión con las palabras cementerio y flores, por lo que no concluye el carácter continuado del delito de injurias leves por el que devino acusado.
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 CE ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 LECr , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia. Incuestionada la vigencia de las prohibiciones de aproximación, de acudir y/o de comunicarse con Valentina (f 53), que afectaban al acusado/ahora recurrente, e incuestionada su presencia en los tiempos y en los lugares, esto es, los días 30.09.18 sobre las 23: 00 h y sobre las 23:30 h del 12.10.18, se alega por el ahora recurrente, en esencia, en esencia, su desconocimiento de que en establecimientos en cuestión se encontraba la denunciante.
Ello sin embargo fue considerado por el Juez a quo como poco creíble, resultando además su tal sola y mera afirmación/negación carente de todo soporte probatorio corroborador, siquiera lo fuera periférico, siendo negado por la denunciante, quien manifestó que era sabedor de los bares en que está y por las zonas que sale (10:50 grabación j.o.). A mayor abundamiento en absoluto se compadece con su proceder en los tiempos de los hechos, siendo que en relación al episodio de 30.09.18, la testigo Sacramento corroboró la versión de la denunciante, al tiempo que declaró que cuando ésta le dijo que tenía una orden de alejamiento respecto de ella, la referida testigo manifestó que se dirigió al acusado y le dijo por ello que debía abandonar el local, y que, no obstante, el acusado se negó a abandonarlo, permaneciendo en el establecimiento hasta la llegada de la Policía. Es por lo demás sabido que incluso sobre este pretendido desconocimiento nada manifestó en dependencias policiales, siendo sabido que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16 ), no siendo equiparable a una negación de los hechos, siendo igualmente sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03 ), y que la valoración del acervo probatorio, de su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, es facultad del Tribunal de instancia. Lo anterior es predicable del episodio referido al 12.10.18 en el que la testigo Sofía manifestó cómo al ver al denunciado Valentina se asustó y se metió corriendo al local, y entonces él se dirigió a la puerta del bar y dijo Vengo de dejar flores en el cementerio; que el marido de la referida testigo, Felipe manifestó que el acusado fue hacia la denunciante (10:58 grabación j.op.), ello sin aportación de prueba por parte del ahora recurrente que pudiera justificar el tal proceder en el referido lugar y/o distinto/a posible destinatario/a de sus palabras.
En última instancia, y a mayor abundamiento, es dable recordar a propósito de los testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01 ), o relatos enfrentados, que los mismos no suponen ni conllevan necesariamente u neutralización, pues habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, siendo claro, en relación a la expresión Zorra, y que no zorreara delante de las niñas, atendido el contexto, es manifestación de expresión injuriosa en su literalidad ( AAP26ª Madrid de 01.03.17 , SAP Murcia 09.10.15 ).
Procede recordar - con p.e. SAP 8 Málaga de 22 diciembre 2011 y SAP 27ª Madrid 04-05-2009 , STS 2ª de 9 junio 2010 , SAP Almería 04.12.09- la doctrina de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo en cuanto a la continuidad delictiva (SS. 24 de abril de 2004 , 5 de julio de 2005 22 de marzo de 2006 ), conforme a la cual de la definición que del delito continuado se contiene el art. 74 CP EDL 1995/16398 se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos ; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo y f) homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines. A tenor del relato de Hechos Probados, claramente resulta que en la presente causa nos hallamos ante un supuesto de continuidad delictiva.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr . y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio contra la sentencia de 10.12.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (JR 623/2018), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
