Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 18/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100080
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1965
Núm. Roj: SAP M 1965/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0130867
Procedimiento Abreviado 18/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1858/2018
SENTENCIA Nº 148/2019
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Magistradas
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 1858/2018, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 37 de MADRID y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito contra la Salud Pública, contra Marcelina con
PASAPORTE número NUM000 nacida el NUM001 de 1981 en REPUBLICA DOMINICANA hija de Jacinto y
de Noemi ; en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. TERESA DEL ROSARIO
CAMPOS FRAGUAS y defendido por el/la Letrado D. CÁNDIDO RICARDO COLORADO CASTELLAR Y,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pilar Santos Echevaría y como
ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368.1 º y 369.1.5º del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión para Marcelina inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 1.157.086 euros, comiso y destrucción de la droga intervenida y costas.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se adhiere a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 8 de septiembre de 2018, sobre las 18'50 horas, Marcelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid- Barajas en vuelo NUM002 procedente de Lisboa a donde había llegado en vuelo nº NUM003 procedente de Sao Paulo (Brasil), ambos de la compañía Tap Portugal llevando dos maletas tipo trolley en cuyo interior se ocultaban 27 envoltorios con cocaína en polvo piedra blanco con peso neto de 2.101,6grs y con una pureza del 86%; 14 envoltorios con cocaína en polvo piedra blanco con peso neto de 2.098,5grs y con una pureza del 81,9%; 13 envoltorios con cocaína en polvo piedra blanco con peso neto de 1.948,89grs y con una pureza del 81,8%; 269 envoltorios con cocaína en polvo piedra blanco con peso neto de 2.367,52grs y con una pureza del 81,4%; una bolsita con polvo blanco con peso neto de 18,17grs y con una pureza del 80,2%; un envoltorio de tela impregnada de cocaína con peso neto de 1.023,5grs y con una pureza del 58,2%; un envoltorio de tela impregnada de cocaína con peso neto de 46,7grs y con una pureza del 59,8%; un envoltorio de tela impregnada de cocaína con peso neto de 38,73grs y con una pureza del 61,6%; un envoltorio de tela impregnada de cocaína con peso neto de 45,51grs y con una pureza del 60,9%; un envoltorio de tela impregnada de cocaína con peso neto de 56,72grs y con una pureza del 63%; un envoltorio de tela impregnada de cocaína con peso neto de 46,44grs y con una pureza del 64,5% y un envoltorio de tela impregnada de cocaína con peso neto de 39,36grs y con una pureza del 46,8%.
Todo ello suma un total de 7.737'11 gramos de cocaína pura que Marcelina transportaba con la intención de proceder a su distribución ilícita a terceras personas en nuestro país, lo que en el mercado ilícito hubiera supuesto un beneficio económico de 385.695'63 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica por tenencia de cocaína, para proceder a su venta a terceros previsto y penado en los arts. 368 párrafo primero y 369.1.5ª del Código Penal .
SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autora, única, directa y material, Marcelina al introducir en nuestro país llevando ocultos en el interior de una maleta, un total de 7.737'11 gramos de cocaína pura, con la intención de proceder a la distribución de dicha droga entre terceras personas El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución .
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.1-5ª del Código Penal en la vigente redacción dada al mismo por la L.O. 5/2010y al ser el total de la cocaína aprehendida muy superior a los 750 gramos que la Jurisprudencia establece como cantidad a partir de la cual la cocaína objeto del delito debe de considerarse de notoria importancia.
La comisión por parte de la acusada del citado delito resulta plenamente acreditada al entender de este Tribunal en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en primer lugar en el acto del juicio oral Marcelina reconoce que llegó a Barajas el día de los hechos trayendo en su equipaje la cocaína descrita en el relato fáctico de esta sentencia, que sabía que era droga, y que iba a percibir por el transporte la cantidad de 5000 euros, asegurando que nunca había hecho algo así con anterioridad.
El agente de Policía con carné profesional nº NUM004 que comparece al acto del juicio oral en calidad de testigo manifiesta que el día de los hechos se encontraba haciendo un control aleatorio del vuelo y pararon a la acusada que iba como pasajera, se le revisó el equipaje, y resultó que llevaba en su maleta sustancia estupefaciente, ratificando el atestado. El mismo agente elaboró, con un compañero, el informe de valoración de la droga que consta a los folios 101 y 102 de las actuaciones, ratificando igualmente su contenido.
El análisis de la sustancia realizada por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios consta a los folios 96 y 97 de la causa de la causa, y precisa que la composición de la sustancia intervenida es cocaína en la cantidad y con los porcentajes de pureza especificados en el relato fáctico de esta sentencia.
De todo lo expuesto resulta acreditada la comisión por Marcelina del delito contra la salud pública referido.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle a la acusada la pena mínima solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, a la vista del reconocimiento de los hechos efectuado por la acusada con la que se adhiere la defensa, y en consecuencia se le impone a Marcelina la pena de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1.157.086 euros de multa.
CUARTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, por lo que en este caso procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Marcelina como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1.157.086€ deMULTA , imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la sustancia intervenida.Abónesele a la condenada para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

