Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 159/2018 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100151
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1061
Núm. Roj: SAP MU 1061/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00148/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0009411
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2015
Delito: LESIONES
Recurrente: Agustín
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS
Recurrido: Amadeo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA,
Abogado/a: D/Dª GUSTAVO HERREROS ANDREU,
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Don Francisco Navarro Campillo
Magistrados
SENTENCIA Nº 148/19
En la ciudad de Murcia, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 159/18, en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en el Juicio
Oral número 250/15 , que dimana de las Diligencias Previas número 824/2013, posteriormente Procedimiento
Abreviado número 5/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de DIRECCION000
, por un presunto delito de lesiones, seguidos contra D. Amadeo , asistido del Letrado D. Gustavo Herreros
Andreu y representado por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia, habiendo actuado como
Acusación Particular D. Agustín , defendido por el Letrado D. Juan Carlos Ballesteros Ros y representado
por la Procuradora Dª. Ana Verdejo Sánchez, e interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de
la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Murcia se dictó, con fecha 13 de septiembre de 2018, sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos: ' ÚNICO: En fecha 17-III-2015, en el ámbito de las Diligencias Previas número 824/2013, posteriormente Procedimiento Abreviado número 5/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de DIRECCION000 , el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Amadeo (y así lo hizo también la acusación particular que patrocina a Agustín , con unas peticiones penales y civiles más graves que las del Ministerio Fiscal), con el siguiente relato de hechos: 'Sobre las 17:00 horas del día 13 de septiembre de 2013, el acusado, D. Amadeo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1989, con DNI NUM001 -, y sin antecedentes penales; en compañía de su hermano, contra el que no se sigue el presente procedimiento por ser menor de edad en el momento de los hechos, y movido por un ánimo de menoscabar la integridad física de las personas, acometió a D. Agustín , golpeándole con una fusta de caballo, cuando el mismo se encontraba en un paraje próximo al Parque de DIRECCION001 de DIRECCION000 .
Merced a estos hechos se ocasionaron en D. Agustín lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo, en región occipital, así como erosiones en brazo derecho y antebrazo izquierdo. Estas lesiones requirieron objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en sutura de la herida y retirada posterior de la misma, tardando en curar diez días, de los cuales, uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, y nueve no impeditivos, quedando como secuela una cicatriz en cuero cabelludo (un punto). D. Agustín reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos'.
En el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que esas resultancias lesivas de Agustín se deben a un acometimiento por parte de la persona de Amadeo . Es más, este juzgador opina que ello es falso, y que se ha cometido un delito de acusación o denuncia falsa, y/o estafa procesal, y/o falso testimonio, apoyado por los testigos y amigos del denunciante Agustín , Justino y Laureano .' En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos penales favorables, a Amadeo del delito de lesiones por el que ha sido acusado por la el Ministerio Fiscal (y del delito de lesiones agravadas con el uso de instrumento peligroso, por el que ha sido acusado por Agustín ), declarando las costas de esta causa de oficio (con la salvedad de condenar a Agustín a las costas de la defensa).'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Agustín se interpuso en escrito de fecha 24-10-18 recurso de apelación contra la misma.
TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, por el primero y la Defensa del acusado mediante sendos escritos de fechas 5-12-18 y 10-12-18, respectivamente, se impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, con la salvedad de que debe suprimirse lo siguiente 'Es más, este juzgador opina que ello es falso, y que se ha cometido un delito de acusación o denuncia falsa, y/o estafa procesal, y/o falso testimonio, apoyado por los testigos y amigos del denunciante Agustín , Justino y Laureano .'
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Agustín , interesando la anulación de la sentencia absolutoria dictada, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECR ordenando la reposición de la causa al momento en que fue dictada para una nueva redacción en que sean subsanados los defectos de valoración o de razonamiento al no tener en cuenta que en sentencia firme dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, por expreso reconocimiento de D. Nicolas , hermano del acusado, se declaró probado que el mismo, en compañía de un familiar mayor de edad abordaron a Agustín y lo golpearon con una fusta y un palo, no pudiéndose otro que el acusado, apartándose en el plenario D.
Nicolas de lo manifestado en dicha sede, a lo que debe unirse que el juez 'a quo' se excede al valorar el testimonio de D. Justino , siendo D. Agustín quien ha mantenido la realidad de lo ocurrido. Asimismo, se invoca la concurrencia de un quebrantamiento de forma previsto en el art. 790.2 de la LECR al consignar en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo al consignar lo siguiente 'Es más, este juzgador opina que ello es falso, y que se ha cometido un delito de acusación o denuncia falsa, y/o estafa procesal, y/o falso testimonio, apoyado por los testigos y amigos del denunciante Agustín , Justino y Laureano ', tratándose de expresiones técnico- jurídicas, reconociendo el juzgador que son una mera opinión. Y, finalmente, se interesa la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales a la Acusación Particular, dada la ausencia de petición expresa para su imposición ni en el escrito de conclusiones iniciales, y en las conclusiones definitivas.
Frent e a tal pretensión, tanto el Ministerio Fiscal, como la Defensa del acusado, interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
Por último, no puede soslayarse que, respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, respecto del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Agustín , debe partirse de que la sentencia dictada en la instancia tiene un contenido absolutorio, y en relación con la apelación de este tipo de sentencias, procede recordar la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial (sección 3ª), de fecha 26 de abril de 2016, en la que se expone expresamente lo siguiente: ' (...)la conveniencia de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales, según se apuntó anteriormente. En consecuencia, recuerda la citada Sentencia del T. Supremo, a la que nos referimos, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél. Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Con cita a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2011 , se ha de recordar, además, que la valoración probatoria, llevada a efecto sobre prueba personal, realizada por el tribunal de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante pueda realizar en el escrito de interposición del recurso, concluyendo, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. (...)Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación, por cuanto resulta más 'sencillo' absolver que condenar. La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' (...)Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal (acusados, testifical y pericial) que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.'.
Sentado lo anterior, debe partirse de que la apelante al instar la declaración de nulidad de la sentencia, se fundamenta en el meritado art. 790.2, párrafo tercero, que no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que conforme a lo expuesto el presente procedimiento judicial fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única de la misma, no obstante lo cual, dada la expresa petición de nulidad contenida en el escrito de recurso se habrá de examinar si la juzgadora 'a quo' incurrió en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente en la valoración probatoria efectuada por la misma.
Y en cuanto al primero de los concretos motivos de impugnación contenidos en el escrito de recurso, debe destacarse en primer lugar que, conforme se expone en la resolución recurrida, resultando indiscutidas las lesiones sufridas por D. Agustín , la controversia se circunscribe a la atribución subjetiva de las mismas a D. Amadeo , y si bien ciertamente aquél ha mantenido la misma versión fáctica en lo esencial y básico relativo a la participación del acusado en los hechos habiendo sido golpeado por éste y su hermano, lo que del mismo modo mantiene el testigo D. Laureano , por contraposición, tanto el acusado como su hermano mantienen una versión contraria admitiendo únicamente que quien agredió a D. Agustín fue D. Nicolas , destacando sobremanera que el testigo D. Justino , si bien en fase instructora ratificó la versión relatada por el agredido, en el plenario manifestó que no vio al acusado agredirle, que quien le pegó fue D. Nicolas , y que mintió porque se lo pidió Agustín diciéndole que si les sacaba dinero le daría a él, a lo que debe unirse que el también testigo D. Luis Enrique , si bien no presenció los hechos, al ver a D. Agustín le preguntó por las lesiones y éste le manifestó que se las causó quique, el hermano pequeño del tragabalas. Y en lo referente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia en fecha 7-10-14 en que se condenó, con la conformidad del acusado, a D. Nicolas como autor de un delito de lesiones en que aparece como víctima D.
Agustín , debe destacarse que únicamente se enjuició la responsabilidad criminal de D. Amadeo en dicha causa, limitándose a manifestar el acusado en la misma que se declaraba autor de los hechos, mostrando su conformidad con la medida solicitada y con la responsabilidad civil reclamada, sin que vincule a D. Amadeo en modo alguno la declaración de hechos probados incluidos en la misma, que no contiene mención al mismo, conforme se mantiene en la sentencia impugnada.
En consecuencia, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas, en su mayoría de carácter personal, practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, según se concreta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, concluyendo que de tal acervo probatorio no se deduce de forma diáfana que los hechos tuvieran lugar en la forma propugnada por la acusación. Tal argumentación se desarrolla de forma lógica y racional en la sentencia, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, y por tanto no puede calificarse su argumento de absurdo, ilógico o irracional, ni que se hubiera incurrido en arbitrariedad o error patente que justifique la pretensión de nulidad de actuaciones mantenida por la apelante, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.< /h4>
CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación relativa a la concurrencia de un quebrantamiento de forma previsto en el art. 790.2 de la LECR , al consignar en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo al consignar lo siguiente ' Es más, este juzgador opina que ello es falso, y que se ha cometido un delito de acusación o denuncia falsa, y/o estafa procesal, y/o falso testimonio, apoyado por los testigos y amigos del denunciante Agustín , Justino y Laureano ', conviene destacar en primer lugar que, ciertamente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 142 de la LECR ' Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados ', debiendo ser la expresión de hechos probados, además de clara, terminante, es decir, ha de representar la seguridad o certidumbre del Juzgador de que los hechos hayan efectivamente ocurrido y con las circunstancias jurídicamente relevantes, debiendo prescindirse del empleo de conceptos jurídicos, o sea, del uso de las expresiones concentradas del derecho penal, que supongan ya una valoración jurídica de los hechos, materiales y psíquicos, considerando la Sala improcedente la inclusión en el relato de hechos probados, de juicios de valor u opiniones del juzgador acerca de los medios probatorios practicados, lo que conlleva la estimación del motivo de impugnación invocado, debiéndose proceder a excluir en el relato de hechos probados las expresiones mencionadas con anterioridad por el apelante.
QUINTO.- Y, finalmente, en cuanto a impugnación consistente en la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales a la Acusación Particular, dada la ausencia de petición expresa para su imposición ni en el escrito de conclusiones iniciales, y en las conclusiones definitivas, debe partirse de que, ciertamente, establece el artículo 240.3 de la LECr que la imposición de costas al querellante particular o actor civil procederá ' cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe '. A este respecto la doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras, en la STS num. 375/2013 de 24 de abril , en la que con remisión cita expresa de la STS 682/2006, de 25 de junio , señala que 'el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004 entre otras muchas)....', y sigue diciendo que 'al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición...'. Ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, la STS 842/2009, de 7 de julio , reconoce 'un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo las excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal.
Y en el caso de autos, partiendo del carácter excepcional de la condena al pago de las costas procesales a la acusación particular, y de que el Ministerio Fiscal ha venido manteniendo su acusación tanto provisionalmente, como con carácter definitivo, contra el acusado por el mismo delito de lesiones, aún de menor entidad, fundamentándose la absolución en la aplicación del principio 'in dubio pro reo', considera la Sala que procede la revocación del pronunciamiento relativo a las costas procesales efectuado por el juez 'a quo', con seguimiento del criterio general de declaración de oficio de las costas procesales, conforme se interesa por el apelante.
SEXTO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, con la salvedad de que debe suprimirse lo siguiente 'Es más, este juzgador opina que ello es falso, y que se ha cometido un delito de acusación o denuncia falsa, y/o estafa procesal, y/o falso testimonio, apoyado por los testigos y amigos del denunciante Agustín , Justino y Laureano .' FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Agustín , interesando la anulación de la sentencia absolutoria dictada, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECR ordenando la reposición de la causa al momento en que fue dictada para una nueva redacción en que sean subsanados los defectos de valoración o de razonamiento al no tener en cuenta que en sentencia firme dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, por expreso reconocimiento de D. Nicolas , hermano del acusado, se declaró probado que el mismo, en compañía de un familiar mayor de edad abordaron a Agustín y lo golpearon con una fusta y un palo, no pudiéndose otro que el acusado, apartándose en el plenario D.
Nicolas de lo manifestado en dicha sede, a lo que debe unirse que el juez 'a quo' se excede al valorar el testimonio de D. Justino , siendo D. Agustín quien ha mantenido la realidad de lo ocurrido. Asimismo, se invoca la concurrencia de un quebrantamiento de forma previsto en el art. 790.2 de la LECR al consignar en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo al consignar lo siguiente 'Es más, este juzgador opina que ello es falso, y que se ha cometido un delito de acusación o denuncia falsa, y/o estafa procesal, y/o falso testimonio, apoyado por los testigos y amigos del denunciante Agustín , Justino y Laureano ', tratándose de expresiones técnico- jurídicas, reconociendo el juzgador que son una mera opinión. Y, finalmente, se interesa la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales a la Acusación Particular, dada la ausencia de petición expresa para su imposición ni en el escrito de conclusiones iniciales, y en las conclusiones definitivas.
Frent e a tal pretensión, tanto el Ministerio Fiscal, como la Defensa del acusado, interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
Por último, no puede soslayarse que, respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, respecto del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Agustín , debe partirse de que la sentencia dictada en la instancia tiene un contenido absolutorio, y en relación con la apelación de este tipo de sentencias, procede recordar la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial (sección 3ª), de fecha 26 de abril de 2016, en la que se expone expresamente lo siguiente: ' (...)la conveniencia de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales, según se apuntó anteriormente. En consecuencia, recuerda la citada Sentencia del T. Supremo, a la que nos referimos, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél. Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Con cita a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2011 , se ha de recordar, además, que la valoración probatoria, llevada a efecto sobre prueba personal, realizada por el tribunal de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante pueda realizar en el escrito de interposición del recurso, concluyendo, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. (...)Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación, por cuanto resulta más 'sencillo' absolver que condenar. La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' (...)Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal (acusados, testifical y pericial) que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.'.
Sentado lo anterior, debe partirse de que la apelante al instar la declaración de nulidad de la sentencia, se fundamenta en el meritado art. 790.2, párrafo tercero, que no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que conforme a lo expuesto el presente procedimiento judicial fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única de la misma, no obstante lo cual, dada la expresa petición de nulidad contenida en el escrito de recurso se habrá de examinar si la juzgadora 'a quo' incurrió en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente en la valoración probatoria efectuada por la misma.
Y en cuanto al primero de los concretos motivos de impugnación contenidos en el escrito de recurso, debe destacarse en primer lugar que, conforme se expone en la resolución recurrida, resultando indiscutidas las lesiones sufridas por D. Agustín , la controversia se circunscribe a la atribución subjetiva de las mismas a D. Amadeo , y si bien ciertamente aquél ha mantenido la misma versión fáctica en lo esencial y básico relativo a la participación del acusado en los hechos habiendo sido golpeado por éste y su hermano, lo que del mismo modo mantiene el testigo D. Laureano , por contraposición, tanto el acusado como su hermano mantienen una versión contraria admitiendo únicamente que quien agredió a D. Agustín fue D. Nicolas , destacando sobremanera que el testigo D. Justino , si bien en fase instructora ratificó la versión relatada por el agredido, en el plenario manifestó que no vio al acusado agredirle, que quien le pegó fue D. Nicolas , y que mintió porque se lo pidió Agustín diciéndole que si les sacaba dinero le daría a él, a lo que debe unirse que el también testigo D. Luis Enrique , si bien no presenció los hechos, al ver a D. Agustín le preguntó por las lesiones y éste le manifestó que se las causó quique, el hermano pequeño del tragabalas. Y en lo referente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia en fecha 7-10-14 en que se condenó, con la conformidad del acusado, a D. Nicolas como autor de un delito de lesiones en que aparece como víctima D.
Agustín , debe destacarse que únicamente se enjuició la responsabilidad criminal de D. Amadeo en dicha causa, limitándose a manifestar el acusado en la misma que se declaraba autor de los hechos, mostrando su conformidad con la medida solicitada y con la responsabilidad civil reclamada, sin que vincule a D. Amadeo en modo alguno la declaración de hechos probados incluidos en la misma, que no contiene mención al mismo, conforme se mantiene en la sentencia impugnada.
En consecuencia, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas, en su mayoría de carácter personal, practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, según se concreta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, concluyendo que de tal acervo probatorio no se deduce de forma diáfana que los hechos tuvieran lugar en la forma propugnada por la acusación. Tal argumentación se desarrolla de forma lógica y racional en la sentencia, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, y por tanto no puede calificarse su argumento de absurdo, ilógico o irracional, ni que se hubiera incurrido en arbitrariedad o error patente que justifique la pretensión de nulidad de actuaciones mantenida por la apelante, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.< /h4>
CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación relativa a la concurrencia de un quebrantamiento de forma previsto en el art. 790.2 de la LECR , al consignar en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo al consignar lo siguiente ' Es más, este juzgador opina que ello es falso, y que se ha cometido un delito de acusación o denuncia falsa, y/o estafa procesal, y/o falso testimonio, apoyado por los testigos y amigos del denunciante Agustín , Justino y Laureano ', conviene destacar en primer lugar que, ciertamente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 142 de la LECR ' Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados ', debiendo ser la expresión de hechos probados, además de clara, terminante, es decir, ha de representar la seguridad o certidumbre del Juzgador de que los hechos hayan efectivamente ocurrido y con las circunstancias jurídicamente relevantes, debiendo prescindirse del empleo de conceptos jurídicos, o sea, del uso de las expresiones concentradas del derecho penal, que supongan ya una valoración jurídica de los hechos, materiales y psíquicos, considerando la Sala improcedente la inclusión en el relato de hechos probados, de juicios de valor u opiniones del juzgador acerca de los medios probatorios practicados, lo que conlleva la estimación del motivo de impugnación invocado, debiéndose proceder a excluir en el relato de hechos probados las expresiones mencionadas con anterioridad por el apelante.
QUINTO.- Y, finalmente, en cuanto a impugnación consistente en la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales a la Acusación Particular, dada la ausencia de petición expresa para su imposición ni en el escrito de conclusiones iniciales, y en las conclusiones definitivas, debe partirse de que, ciertamente, establece el artículo 240.3 de la LECr que la imposición de costas al querellante particular o actor civil procederá ' cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe '. A este respecto la doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras, en la STS num. 375/2013 de 24 de abril , en la que con remisión cita expresa de la STS 682/2006, de 25 de junio , señala que 'el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004 entre otras muchas)....', y sigue diciendo que 'al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición...'. Ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, la STS 842/2009, de 7 de julio , reconoce 'un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo las excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal.
Y en el caso de autos, partiendo del carácter excepcional de la condena al pago de las costas procesales a la acusación particular, y de que el Ministerio Fiscal ha venido manteniendo su acusación tanto provisionalmente, como con carácter definitivo, contra el acusado por el mismo delito de lesiones, aún de menor entidad, fundamentándose la absolución en la aplicación del principio 'in dubio pro reo', considera la Sala que procede la revocación del pronunciamiento relativo a las costas procesales efectuado por el juez 'a quo', con seguimiento del criterio general de declaración de oficio de las costas procesales, conforme se interesa por el apelante.
SEXTO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L O LA SALA ACUERDA : Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia, de fecha 13 de septiembre de 2018 , con la salvedad de la procedencia de la supresión mencionada en los hechos declarados probados, y de la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales a la acusación particular, declarando de oficio el abono de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RT) nº 159/18.

