Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1031/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100194
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2150
Núm. Roj: SAP A 2150/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2018-0003745
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001031/2019 - RECURSOS - T3 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001023/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM
Apelante/Apelado: Alonso
Abogada : MARIA JOSE IBORRA VILCHES
Procurador: JULIO COSTA ANDREU
Apelante/Apelado: Conrado
Abogado : FRANCISCO FRESNEDA GUILLEN
Procurador: JULIO COSTA ANDREU
Sentencia Nº 000148/2020
En Alicante, a cinco de mayo de dos mil veinte
La Ilma. Sra. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001023/2018 , sobre lesiones; habiéndo actuado como partes apelantes
Alonso bajo la dirección letrada de su Abogada Dª. MARÍA JOSÉ IBORRA VILCHES y bajo la representación
procesal del Procurador D. JULIO COSTA ANDREU y Conrado , bajo la dirección letrada de su abogado D.
FRANCISCO FRESNEDA GUILLEN, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. ESPERANZA
GIAEVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que el 28 de abril de 2018 el acusado Alonso acudió al establecimiento Hiperber sito en la calle Xiprers de la localidad de Alfàs del Pi. Que después de cruzarse por un pasillo de la tienda con Conrado , trabajador de dicho establecimiento, se dirige al almacén donde estaba su mujer que trabajaba allí y al salir se encontró de nuevo con Conrado al que le propinó un puñetazo enzarzándose ambos en una discusión, agrediéndose mutuamente.
Que como consecuencia de la agresión propinada por Conrado , Alonso sufrió erosiones y rasguños en la ceja y pómulo derecho, en la frente, nariz con leve tumefacción, eritema en la rodilla y erosión en el codo derecho. Estas lesiones han requerido para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días curando con secuelas consistentes en una cicatriz lineal en la comisura labial derecha que ocasiona una alteración del perjuicio estético ligero. Como consecuencia de la agresión propinada por Alonso , Conrado sufrió una contusión en la mejilla, eritema, edema y dolor en la mejilla, arañazos en el cuello, lesiones eritematosas por arañazos y contusión en codo derecho precisando de una primera asistencia facultativa para curar requiriendo de 15 días para curar sin secuelas.
Que en el forcejeo resultaron dañados los terminales móviles propiedad de las partes por valor de 82,60 el teléfono de Alonso y de 100 euros en que se valoró el teléfono móvil de Alonso . Que no ha quedado acreditado que se causaran daños en un pulsómetro propiedad de Alonso .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 C.P, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, resultando la cantidad de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P, en caso de impago y costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 C.P, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, resultando la cantidad de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P, en caso de impago y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Alonso indemnizará a Conrado en la cantidad de 750 euros por las lesiones sufridas y 100 euros por los daños causados en su teléfono móvil y Conrado indemnizará a Alonso en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas por Conrado más 500 euros por la secuela y la cantidad de 82,60 euros en que se valoran los daños causados al teléfono móvil de Alonso .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el Procurador JULIO COSTA ANDREU en nombre y representación de Alonso y por el Letrado FRANCISCO FRESNEDA GULLÉN en nombre de Conrado , se interpusieron sendos recursos, alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001031/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Conrado .
Se alega la errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia.
Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada testigo en virtud de los principios inmediación y contradicción. Así mismo, la declaración de la víctima constituye actividad probatoria valorable por el órgano de instancia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.
Se ha practicado prueba de cargo suficiente consistente en las manifestaciones de ambos denunciantes- denunciados, los informes de sanidad del médico forense y la prueba documental consistente en el visionado de las cámaras de seguridad del establecimiento donde se producen los hechos.
Las conclusiones alcanzadas por la juzgadora del resultado probatorio son correctas por lógicas y no arbitrarias afirmándose fácticamente que ambos denunciados recurrentes tuvieron una participación activa consciente y voluntaria en la agresión, no siendo definitivo ni valorable a efectos de tipificación quien iniciara la acción lesiva. El resultado de las lesiones contenidas en los informes médicos reflejan una dinámica comisiva activa y no meramente defensiva, pudiendo concluir que se trata de una riña mutuamente aceptada que excluye la legitima defensa invocada por el recurrente, tal y como ha reiterado la jurisprudencia. Así la sentencia 1804/2001 del Tribunal Supremo establece: 'la situación fáctica de riña mutuamente aceptada que se declara en la sentencia excluye la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los contendientes, fuese quien fuere quien hiciera el primer movimiento agresivo, pues según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, el reto o desafío lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa en cualquiera de sus formas completa o incompleta, ya que la base de la misma es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza'.
El recurso se refiere en segundo lugar a la impugnación de la pena interesando su moderación. La pena impuesta ha sido la de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. En base a la entidad de los hechos y del resultado se ha impuesto en su grado medio estimándose que es ponderada y proporcionada. Igualmente, la cuantía de 6 euros, más próxima al mínimo de tres euros que al máximo de 400 se estima adecuada al nivel económico e ingresos del recurrente.
SEGUNDO.- Recurso de Alonso .
Se centra el recurso en la impugnación de las cuantías indemnizatorias establecidas en sentencia a favor de cada uno de los recurrentes y que corresponde abonarse recíprocamente.
Se estima errónea la valoración de la prueba en orden a que Conrado sea indemnizado en el importe de 100 euros por los daños en su móvil con cargo al recurrente Alonso . Se argumenta la falta de acreditación de tales daños y su importe.
Vista la entidad del enfrentamiento y riña que se produjo entre ambos, según consta en la grabación, cayendo ambos al suelo donde se golpearon mutuamente, cabe entender lógico que se rompiera el móvil de Conrado , de igual manera que se rompió el del recurrente. No obstante, debe estimarse el recurso en cuanto a la cuantía indemnizatoria, pues no consta la marca o modelo de móvil, la rotura sufrida, ni factura de reparación o presupuesto, por lo que la fijación de 100 euros, sin que se exponga el criterio o razón para tal determinación puede ser arbitraria, debiendo determinarse en ejecución de sentencia su tasación una vez se conozcan las características del móvil dañado, y los daños sufridos.
Respecto del pulsímetro, es cierto que incurre la resolución en error en cuanto a quien portaba el mismo y quien lo recoge del suelo. No obstante, se estima correcta la decisión de no inclusión de su importe en la indemnización. En las imágenes se observa que Alonso (con camiseta naranja) se levanta del suelo y coge un objeto con forma de pulsera, y Conrado se agacha a recoger un pequeño objeto negro. En consecuencia, no queda debida constancia de que lo que recogiera Conrado fuera tal pulsímetro, y que no lo hubiera recogido antes el recurrente.
Por último, reclama el recurrente la elevación del importe de la secuela consistente en cicatriz en la cara que ocasiona perjuicio estético ligero, fijada en 500 euros, a la cantidad de 1000 euros. En este punto es reiterada la jurisprudencia que establece que el baremo para la determinación de las indemnizaciones causas por imprudencia con vehículo de motor no es de aplicación obligatoria en el supuesto del delito doloso.
Así en SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4 , hemos declarado que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, 'de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.
Sus reglas no son de aplicación obligatoria -se dice en la STS. 186/2006 de 14.2- para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa ...
(...) Expuesto lo anterior respecto al quantum en la SSTS. 105/2005 de 26.1, 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7 la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99).
Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. ( STS 168/2017).
La juzgadora de instancia apreciando en el acto de la vista las circunstancias concurrentes e incluso apreciando la efectiva realidad de la secuela ha valorado la misma en la cantidad de 500 euros, sin que se haya puesto de manifiesto una arbitrariedad en la determinación discrecional del importe de la indemnización.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado FRANCISCO FRESNEDA GUILLÉN en nombre y representación de Conrado y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JULIO COSTA ANDREU en nombre y representación de Alonso contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada en Juicio sobre Delitos Leves núm. 1023/2018 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm, debo revocar y REVOCO dicha resolución en el sentido de acordar que Alonso indemnice a Conrado por los daños en su móvil en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante tasación de los mismos con indicación de las características del móvil, manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
