Sentencia Penal Nº 148/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 245/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100194

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:332

Núm. Roj: SAP AL 332/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 245/20
SENTENCIA Nº 148/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, tres de Junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 245/20, el Juicio
Rápido número 545/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un posible delito de atentado,
siendo APELANTE el acusado Augusto , representado por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y
defendido por la Letrada Dª. Elisa Gómez García.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- HA quedado probado que , El acusado, Augusto , nacido el NUM000 de 1996, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 03:00 horas del día 3 de mayo de 2019, hallándose en la avenida de la Cámara de Comercio de Roquetas de Mar, ( zona de ocio de la localidad) en compañía de Celestino , quien era buscado por requisitoria, fueron parados por los agentes de la Autoridad Sargento de la Guardia Civil con número TIP NUM002 , y el agente con el número de identificación NUM003 con el fin da dar cumplimiento a la requisitoria que tenia el acompañante del acusado, y una vez plenamente identificados los agentes de la autoridad debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones le requirieron al requisitoriado Celestino , quien colaboró en todo momento, y estuvo presente en todo momento hasta el final de la actuación policial. El acusado fue requerido por el Sargento de la Guardia Civil con número TIP NUM002 , con el fin de proceder a su cacheo al cumplir las funciones de seguridad ciudadana en las zonas de ocio, motivo por el cual, el acusado, con absoluto desprecio hacia el principio de Autoridad y con la intención de menoscabar la integridad física del Sargento de la Guardia Civil con número TIP NUM002 , el cuál se hallaba vestido de uniforme y ejerciendo sus funciones, se resistió a ser cacheado, desoyó las órdenes que éste le dio para que se tranquilizara, se encaró con él y le pegó un manotazo en su brazo izquierdo mientras le decía 'LA PRÓXIMA VEZ QUE NOS VEAMOS VAS A SABER QUÉ ES UN HOMBRE DE VERDAD, LA PRÓXIMA VEZ QUE ME INTENTES TOCAR NOS LIAMOS A TIROS', volviendo a intentar golpear al Sargento de la Guardia Civil, debiendo ser reducido por éste y por el Agente con TIP NUM003 .

No se han causado lesiones.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Augusto con DNI- NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, de los artículos 550.1 y 2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

DEDUZCASE TESTIMONIO DE LOS AUTOS, POR UN PRESUNTO DELITO DE FALSO TESTIMONIO DEL TESTIGO D. Celestino con DNI- NUM004 , nacido el día NUM005 /1978.'

CUARTO.- Por la representación procesal del citado acusado, Augusto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en el sentido y en los términos expuestos en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 245/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos las peticiones que efectúa el apelante en su recurso, frente a la sentencia de primera instancia que le condena como autor de un delito de atentado a agentes de la Autoridad.

En primer lugar y con carácter principal, solicita un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, negando que golpease al agente de la guardia civil que le cacheaba en ese momento; y basa su petición absolutoria en que la Juez 'a quo' ha realizado una errónea valoración de la prueba practicada.

En segundo lugar, y de manera subsidiaria, solicita que, en todo caso, se le condene por un delito de resistencia del art. 556 del CP .



SEGUNDO.- Sobre la alegada valoración errónea de la prueba desarrollada en primera instancia, hemos de reiterar, de modo previo y general, que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' debe ser respetada en segunda instancia, especialmente las de carácter personal, que son directamente apreciadas por dicho Juzgador, y siempre con observancia de los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción. Sólo cuando esa valoración probatoria se haya realizado sin cumplimiento de esos requisitos o cuando el razonamiento del resultado de la prueba que ha concluido en un pronunciamiento de condena sea manifiestamente ilógico o arbitrario, entonces dicho pronunciamiento podrá ser modificado en la alzada.

( TS. Ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).

En este caso, el acusado, en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, y en el acto del juicio ha sostenido, como apuntábamos al inicio, una versión exculpatoria de los hechos.

Ha reconocido, eso sí, que los agentes de la Guardia Civil se acercaron a él y a un amigo que lo acompañaba, que les pidieron que se identificasen y que luego procedieron a cachearlos, manifestando que en el cacheo, el agente que lo realizaba llegó a tocarle la zona de los genitales por lo que él le apartó la mano, siendo esa, sostiene el acusado, su única actuación frente a los agentes.

Sin embargo, el agente de la Guardia Civil -sujeto pasivo de la acción y testigo de la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal- ha mantenido, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, lo ya expuesto en el atestado, tal y como se refleja en el relato fáctico de la resolución recurrida.

Así, declara que el día de los hechos, él y otro agente estaban prestando servicio de seguridad ciudadana, sobre la media noche, cuando observaron a dos hombres, pareciéndoles uno de ellos un requisitoriado que tenían, por lo que procedieron a identificarlos -no siendo, finalmente, tras la identificación, el requisitoriado quien acompañaba al acusado-; y después de la identificación de ambos, procedieron a cachearles, por si pudieran llevar droga o armas -teniendo e cuenta la zona en la que se los encontraron y por algunos antecedentes policiales que les constaban de Augusto . Entonces éste empezando a ponerse nervioso y agresivo, y cuando el citado testigo procedía a palparle los pantalones, en el cacheo, el acusado golpeó el brazo del agente, amenazándole con las frases que constan relatadas, e intentado golpearle de nuevo, aunque ya sin conseguirlo, al lograr los dos agentes reducirlo.

Esta misma versión de los hechos es sostenida también, sin contradicción alguna, por el otro testigo de la acusación, el otro agente de la Guardia Civil.

Ambos testimonios, directamente apreciados por la Juez de primera instancia, han sido persistentes, coherentes y sin contradicciones esenciales, y así ha sido apreciado por la Juzgadora, frente a lo sostenido por el apelante.

Frente a dichos testimonios, ya suficientes para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del encausado, y suficientes, por tanto, para sustentar un pronunciamiento de condena, el testigo de la Defensa -el que acompañaba al acusado- ha hecho un relato de lo sucedido contradictorio, o al menos, no tan firme, persistente y coherente como los testigos de la Acusación, y así lo ha apreciado la Juez 'a quo', que ha acordado incluso, en la sentencia, deducir testimonio frente a él por un posible delito de falso testimonio.

Este testigo lo que ha sostenido en el acto del juicio oral es que, si bien toda la actuación policial, respecto a ellos dos, fue la narrada por los agentes, sin embargo el acusado no llegó a golpear a uno de ellos, como han venido sosteniendo a lo largo de la causa dichos agentes; declaración ésta, la del testigo de la Defensa, efectuada con un clara intención exculpatoria.

En conclusión, y en definitiva, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora no ha sido errónea, sino lógica y ajustada a derecho, de manera que no puede acogerse la petición absolutoria sostenida por el recurrente.



TERCERO.- Como ya adelantábamos, el apelante efectúa en su recurso una petición subsidiaria para el caso de no acogerse la principal antes examinada -la absolución-, solicitando que, si se considerasen delictivos los hechos cometidos por él, estos fuesen calificados como un delito de resistencia del art. 556 del CP.

Tampoco esta petición puede ser estimada, pues, como se razona en la sentencia apelada, en la conducta del acusado concurren los requisitos que tipifican el delito de atentado ( art. 550.1 y 2 CP ), descartándose, por tanto, el de resistencia.

Ha de tenerse en cuenta que el tipo delictivo de atentado ( art. 550.1 CP) viene caracterizado por la concurrencia de los siguientes requisitos: -Uno de carácter objetivo, consistente, bien en el empleo de fuerza, agresión, o acometimiento, bien grave intimidación o resistencia, a los agentes de la autoridad, hallándose éstos en el ejercicio de sus funciones.

-Otro elemento de carácter subjetivo, consistente en el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo o víctima de la infracción, y el ánimo tendencial y específico en aquél de menospreciar el principio de autoridad que la autoridad o funcionario encarnan, ánimo que se presume ante ese conocimiento.

En el presente caso se produce una acción de acometimiento contra un agente de la autoridad -agente de la Guardia Civil- que en ese momento, junto con otro compañero, estaba realizando sus funciones de vigilancia y seguridad ciudadana; y así, cuando dichos agentes piden la identificación del acusado y de su acompañante, y proceden a cachearlos -en prevención de que pudiesen llevar droga o armas- el acusado, en el cacheo, de manera activa y directa golpea el brazo del agente que le estaba cacheando, al tiempo que le decía unas frases insultantes y amenazantes.

No puede hablarse, por tanto, en este supuesto, como alega de modo subsidiario el recurrente, de una simple desobediencia o resistencia a la acción policial, sino que se realiza por el acusado, como se ha indicado -y así se relata en la sentencia recurrida- una acción directa y activa consistente en insultos, amenazas, y, más en concreto, consistente su acción en esa agresión corporal a un agente de la autoridad, golpeándose el brazo de manera súbita cuando le estaba cacheando.



CUARTO.- En virtud de lo expuesto, debe rechazarse la apelación deducida, procediendo confirmar la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Augusto , frente a la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 545/19, de las que deriva el presente Rollo nº 245/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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