Sentencia Penal Nº 148/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 104/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100117

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2068

Núm. Roj: SAP B 2068/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 104/2019-V
Diligencias Previas núm. 319/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat
SENTENCIA 148
Ilmas. Srías:
Sr. Presidente;
Dº José Carlos Iglesias Martín
Sras. Magistradas;
Dª Mª José Magaldi Paternostro
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil veinte
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente
causa nº 104/2019 procedente de Diligencias Previas núm. 319/2019 tramitadas por el Juzgado de Instrucción
nº 4 del Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancia
que causa grave daño a la salud contra la acusada Noelia , nacida en Sabadell (Barcelona), el día NUM000 de
1989, con D.N.I NUM001 , hija de Antonio y de Paulina , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de dicha
localidad, en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 17 de mayo de 2019, representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bascuñana Más y asistida por la Letrada Sra. Durany Galera, siendo
única parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Isabel Massigoge Galbis, la cual expresa el parecer unánime
del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras la celebración del Plenario y en trámite de conclusiones, modificó la provisional 5ª, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia previsto y penado en el artículo 369.1.5 del Código Penal, del que sería autora, penalmente, responsable la acusada , Noelia , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para la misma la pena de SEIS AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, y MULTA de 96.700 euros;

TERCERO.- Por su parte, la Defensa letrada de la anterior, la cual se reconoció autora de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, aceptando la posesión de la droga incautada y el destino preordenado al tráfico de la misma, no se opuso a las anteriores pretensiones y tras la práctica de las pruebas propuestas, quedaron los autos vistos para Sentencia.



CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así, expresamente, se declara que: Sobre las 15.40 horas del día 15 de mayo de 2019, Noelia , española, nacida el NUM000 de 1989, con pasaporte español núm. NUM003 , en situación de prisión provisional desde el 17 de mayo de 2019 por este procedimiento y sin antecedentes penales, llegó a al aeropuerto de Barcelona, Josep Tarradellas en el vuelo NUM004 , después de realizar el trayecto Sao Paulo (Brasil)-Zúrich-Barcelona, transportando escondida en un doble fondo de su maleta facturada una plancha rectangular que albergaba una sustancia polvorienta de color blanco que, tras ser pericialmente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 2.504 gramos, con una pureza del 74,1%, resultando una cantidad base neta de cocaína de 1.856 gramos, Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 96.661 EUR de acuerdo con el informe pericial obrante en los folios 20 y 21 de las actuaciones. La acusada llevaba un teléfono móvil procedente de su actividad delictiva.

Fundamentos


PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño en la salud, del art. 368 del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1, 5ª del mismo código, advirtiéndose en la conducta objeto de enjuiciamiento los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte de la acusada de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que la acusada, al llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de Sao Paulo (Brasil), portaba una maleta en cuyo interior fue hallada la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de esta Sentencia.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado, se trata de cocaína; Finalmente, el hecho encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art.

369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida al acusado supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.



SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .

Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, Noelia , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P.), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: - I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo, en el acto del juicio, por parte de la propia acusada, la cual reconoció sin ambages ser ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación; 2º) La testifical del Agente de la Guardia Civil con T.I.P U57765C, el cual ofreció una explicación lineal con lo que ya estaba recogido en las diligencias policiales al respecto de la dinámica de los hechos y la documental obrante en autos, corroboradora de lo anterior. Ninguna duda existe, por tanto, de que la acusada, procedente de Sao Paulo, portaba una maleta que contenía la sustancia estupefaciente aprehendida, como tampoco lo existe acerca de su destino, preordenado a la distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo.

- II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir del dictamen pericial NUM005 obrante como documental, Informe expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 99 a 102 de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.



TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada, ni concurre en la acusada circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. De las penas a imponer .

De acuerdo con las partes, resulta ponderada la imposición, a la acusada, de las penas de SEIS AÑOS y UN MES DE PRISIÓN,y multa de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS EUROS(96.700 EUROS); Teniendo en consideración la pena de prisión impuesta, superior a 5 años de prisión, no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el apartado 3º del precepto legal citado.



QUINTO.- Del decomiso .

En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, es lo procedente acordar el decomiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas y, en su caso, del dinero y efectos intervenidos a la acusada.



SEXTO.- De las costas procesales .

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional .

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, habrá de serle de abono a la acusada el tiempo que ha estado privado, preventivamente, de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA, Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Noelia en concepto de autora, criminalmente, responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, precedentemente, definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS EUROS(96.700 EUROS), así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo y destino legal de la sustancia estupefaciente y objetos intervenidos, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sírvale de abono a la acusada, el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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