Sentencia Penal Nº 148/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 236/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100136

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2794

Núm. Roj: SAP M 2794/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0011069
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 236/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 122/2019
Apelante: D./Dña. Lázaro
Procurador D./Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ
Letrado D./Dña. FERNANDO MARTIN ANES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Lucia Torroja Ribera
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
SENTENCIA Nº 148/2020
En Madrid, a 26 de Febrero de 2020
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha
visto los presentes autos seguidos con el nº 236/2020 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento
abreviado nº 122/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares por un presunto delito de
quebrantamiento de condena y de maltrato en el ámbito familiar, en el que ha sido parte como apelante D.
Lázaro y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López,
que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el magistrado-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2019, con los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Lázaro , mayor de edad, en situación irregular en territorio español, condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme dictada el 16 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y como penas accesorias, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja sentimental Virtudes , a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, o a cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante nueve meses, requerido el acusado de cumplimiento de esas medidas el 18 de enero de 2018, que abarcaban el período comprendido entre el 16 de enero de 2018 hasta el 12 de octubre de 2018, apercibido de las consecuencias de su cumplimiento, sobre las 06:30 de la madrugada del 5 de agosto de 2018, encontrándose Virtudes en el establecimiento 'Sitio Latino' de Alcalá de Henares se dirigió a ella con la exigencia de que se marchara del lugar, denunciando Virtudes ante Comisaría de Policía Nacional que al salir del establecimiento fue agredida por el acusado.

La acusación particular se apartó de la acusación inicialmente formulada.

El acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar y la víctima la dispensa a declarar contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' Y con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Lázaro del delito de lesiones en el ámbito familiar que leer ha imputado'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Lázaro , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado contra la sentencia que condena a Lázaro como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP, se articula a través de un único motivo de impugnación en los que se denuncia error en la apreciación de la prueba, porque no discutida la concurrencia del elemento objetivo del delito de quebrantamiento de condena, se estima que se deben valorar las circunstancias concurrentes como que el encuentro entre el acusado y la persona a la que no se podía aproximar fue casual, ignorando aquel que estuviera en la discoteca en que se hallaba, coincidiendo sólo cuando aquella, por su estado de embriaguez, se cayó por unas escaleras, situación ante la que el acusado tuvo que intervenir para salvaguardar su integridad física, abandonando el lugar tras dejarla con una amiga, de forma que nos encontraríamos ante una causa de justificación dentro de la figura jurídica del error de prohibición regulada en el art. 14.3 del CP, ya que actuaba en la creencia de obrar lícitamente, lo que determina la inexistencia del elemento subjetivo del delito, incidiéndose en que tuvo que decidir entre sendas obligaciones morales y jurídicamente contradictorias, dando más valor a la integridad física de la denunciante que a la prohibición impuesta por un jugado.



SEGUNDO.- El artículo 468.2 del CP en virtud del cual se condena al acusado dispone lo siguiente: 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.

El artículo 48 CP, al que se remite el artículo anterior, dispone a su vez en sus puntos segundo y tercero que: '2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual'.

Como apunta la STS 691/2018, de 21 de diciembre, 'el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple'.

La concurrencia del elemento objetivo el delito en el caso analizado está debidamente contrastada. El acusado el día 5 de agosto de 2018 estaba con Virtudes en la discoteca Sabor Latino de Alcalá de Henares pese a que por sentencia de 16 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares tenía prohibido aproximarse a menos de 500 metros de ella o comunicar con la misma por un periodo de nueve meses que según la liquidación de condena practicada y de cuyo cumplimiento fue expresamente requerido el acusado con advertencia de las consecuencias que derivarían en caso contrario, se extendía desde 16 de enero de 2018 hasta el 2 de octubre de 2018, de manera que el 5 de agosto de 2018 las prohibiciones contenidas en las penas accesorias impuestas estaban vigentes.

Lo que se cuestiona mediante la invocación del error de prohibición contemplado en el art. 14.3 del CP es el elemento subjetivo del delito, al sostenerse que el acusado actuaba en la creencia de obrar lícitamente al hacerlo para salvaguardar la integridad física de la persona a la que no se podía aproximar, la cual por su estado de embriaguez se había caído por las escaleras.

La parte recurrente no invocó ni solicitó en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas la apreciación del art. 14. 3 del CP, hurtando con ello al juzgador de instancia de hacer cualquier pronunciamiento sobre un particular que se plantea por primera vez en el recurso, lo que debería ser razón suficiente para desestimar el motivo y con el recurso.

Ello no obstante, y aun obviando lo anterior, el error de prohibición invocado no podría acogido, al descansar en una construcción argumental que se encuentra huérfana de cualquier respaldo probatorio.

El error de prohibición surge cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente, pudiendo ser vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, dando lugar el primero a una disminución de la pena en uno o dos grados, y el segundo a la absolución.

Partiendo de que la jurisprudencia ha destacado la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, siendo la carga de la prueba competencia de quién lo alegue al no operar en esta figura el principio 'in dubio reo', nos encontramos con que el acusado en ningún momento relató lo referido en el recurso, es decir que se aproximara a su ex pareja para auxiliarla porque se hubiera caído ebria por unas escaleras, pareciendo lógico pensar que sí así hubiera sido lo manifestara desde un primer momento, no obstante lo cual no lo hizo ni en dependencias policiales, ni en el juzgado instructor, ni en el plenario, acogiéndose siempre a su derecho a no declarar.

Tampoco lo expuso la denunciante que optó por no declarar en el plenario al amparo de la dispensa contemplado en el art. 416 de la LECrim, dispensa que se le ofreció pese a que cuando denunció señaló que el acusado era su ex pareja desde hacía seis meses.

Ni siquiera la testigo presencial de los hechos Celsa , ofreció cobertura a la línea argumental del recurso ya que lo que atestiguó fue que el acusado y Virtudes estaban juntos y parecían estar discutiendo y que él la tenía cogida a ella por la parte de atrás del cuello, siendo evidente que no es esa la forma en que se auxilia a una persona que pudiera haber tenido un accidente cayendo al suelo. Como tampoco policías nacionales, que pese a ser meros testigos de referencia, dieron cuenta de que lo que les contó Virtudes fue que el acusado la había agredido.

No se cuenta en suma con prueba alguna, ni siquiera con datos indiciarios que pudieran avalar lo esgrimido en el recurso, y siendo racional y fundada la argumentación en que se sustenta la condena tras valorarse la prueba de cargo practicada en juicio, debe confirmarse la sentencia de instancia.



TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares con fecha de 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento abreviado nº 122/2019, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

* PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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