Sentencia Penal Nº 148/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 275/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100166

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:848

Núm. Roj: SAP GC 848/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000275/2020
NIG: 3500443220190007769
Resolución:Sentencia 000148/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002544/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arrecife
Apelado: Samuel ; Abogado: Francisco Gonzalez Cordon
Apelante: Torcuato ; Abogado: Juan Carlos Torres Ascariz; Procurador: Jose Juan Martin Jimenez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo
de Apelación nº 275/2020 dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 2544/2019 del Juzgado de
Instrucción número Tres de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Torcuato , representado por
el Procurador don José Juan Martín Jiménez, bajo la dirección jurídica del Abogado don Juan Carlos Torres
Ascariz, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo.
Sr. don Joaquín Manuel Bobillo Martínez y don Samuel , defendido por el Abogado don Francisco González
Cordón

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 2.544/2019, en fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que el día 16 del pasado mes de agosto el hoy denunciante formulo denuncia contra Samuel , imputándole que sobre las 1315 horas de la comentada jornada , y cuando salía de su domicilio , sito en CALLE000 de ese enclave urbano , se apeó de su vehículo y tras exhibir una especie de hacha doméstica le asió de los hombros para seguidamente zarandearle , al tiempo que le manifestaba 'Te voy a matar , a la mínima que te despistes te alcanzo con el hacha ' , siendo asistido el Sr Torcuato en la glosada data en sede sanitaria de lesiones eritematosas , que recuerdan arañazos en hombro y tercio superior del brazo derecho . Incidente y circunstancias negadas categóricamente de adverso por el denunciado en sede oral . Hechos que se declaran expresamente probados '.



TERCERO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Samuel , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Torcuato , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de las recurrentes pretenden la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a don Samuel , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de dos meses multa a razón de 10 euros día, con la responsabilidad establecida en el artículo 53 del Código Penal y a que, asimismo, indemnice en concepto de responsabilidad civil a don Torcuato en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €) por los días que tardó en curar más 66,49 euros importe de la prefactura emitida por el Servicio Canario de Salud En apoyo de tales pretensiones la parte alega la infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de las pruebas y la infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no incluirse la condena al pago de la responsabilidad civil solicitada por la parte.



SEGUNDO.- La viabilidad de la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se condene a don Samuel , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal viene condicionada por las limitaciones o restricciones que existen respecto de la impugnación por vía de recurso de sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas personales, tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la absolución en la instancia deriva exclusivamente de la valoración de pruebas de naturaleza personal.

En efecto, en el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de impugnación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, ya que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, recogió la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos: 'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida.

Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

En definitiva, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a acoger la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias por error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, arbitrando como mecanismo de impugnación de tales resoluciones el de nulidad por error en la valoración de las pruebas.

Así, el tercer párrafo del apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente citado, dispone lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' En el presente caso, no es posible acoger el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, pues a través del mismo no se pretende que se declare la nulidad de la sentencia apelada por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de la valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral a fin de que se dicte otra en la que se subsanen alguno de esos defectos, sino que se solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena en apelación del denunciado como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2, previa valoración por este Tribunal de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, y, del parte de asistencia médica del denunciante y del informe Médico Forense incorporado a la causa.

No cabe sustituir el pronunciamiento absolutorio de la instancia por otro de condena porque para declarar probados los hechos integrantes del delito leve de lesiones pretendido es necesaria una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario, con la consiguiente reconsideración de las conclusiones alcanzadas por el Juez 'a quo' al valorar tales medios de prueba. Y esa nueva valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada y a lo dispuesto en el artículo 790.2, tercer párrafo, está vedada en apelación, no sólo por versar sobre pruebas de carácter personal sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este Tribunal de apelación, sino, además, porque la valoración de las pruebas personales reseñadas en el recurso (declaraciones del denunciante y del denunciado) fueron las que determinaron la absolución, ante la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos y los continuos conflictos, muchos de naturaleza judicial, entre las mismas partes.

En definitiva, no es posible una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el juicio y una reconsideración de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instrucción en los términos pretendidos en el recurso, pues ello supondría una infracción del principio de inmediación judicial y, consecuentemente, del derecho a la presunción de inocencia del denunciado absuelto, en perjuicio de los cuales, de acogerse la pretensión de la parte, habría de sustituirse la valoración del juzgador de instancia por la de este Tribunal.

Por otra parte, el parte médico derivado de la primera asistencia facultativa por el recurrente y el informe médico forense expedido con posterioridad no bastarían para declarar probados todos los hechos integrantes del delito leve de lesiones, ya que esos documentos son aptos para acreditar la existencia y entidad de los daños corporales que presentaba el recurrente cuando formuló denuncia, así como los mecanismos comisivos que pueden ser compatibles con las lesiones sufridas, pero en ningún caso la persona causante de ellas, ya que para la acreditación de la participación delictiva es imprescindible que la convicción judicial se apoye, no sólo en la documental médica, sino, además, en una o varias pruebas de carácter personal.



TERCERO.- La desestimación del motivo de impugnación relativo al error en la valoración de las pruebas conlleva la del motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no incluirse la condena al pago de la responsabilidad civil solicitada por la parte; puesto que la declaración de la responsabilidad penal es presupuesto de hecho de la responsabilidad civil 'ex delito'. Dicho de otra forma, sin delito no puede haber responsabilidad civil derivada de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, que dispone: 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.' Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las recurrentes procede declarar de oficio el pago de las costas procesales en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Juan Martín Jiménez, actuando en nombre y representación de don Torcuato , contra la sentencia dictada en fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 2544/2019, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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