Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 394/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100142
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:911
Núm. Roj: SAP TF 911/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000394/2020
NIG: 3800643220180012687
Resolución:Sentencia 000148/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002607/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Denunciante: Julia
Apelante: Tomás ; Abogado: Begoña Alzola Ibarra; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2020.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 394/ 2020 dimanante
del Juicio sobre delito leves n º 2607/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Arona , por
delito leve de Amenazas; habiendo sido partes, de una como apelante D. Tomás , bajo la dirección letrada de
Doña Begoña Arzola Ibarra , y de otra parte como apelado, DOÑA Julia y en el ejercicio de la acción pública
el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arona con fecha 16 de julio de 2019 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Tomás del delito leve de amenazas que se le atribuía, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose las costas procesales de oficio.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Tras la celebración del acto del juicio oral no se ha presentado acusación alguna por las partes asistentes al mismo.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado D. Tomás .
Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo, a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación del , se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos en los que se ampara el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás podrían encuadrarse en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, pues alega que la sentencia impugnada recoge en el apartado segundo de los Antecedentes de Hecho, que ' el denunciado a la vista de lo manifestado por el denunciante se compromete a no realizar acto de acercamiento alguno a ella al respecto, llegando a un acuerdo sin hostilidad ' , no siendo lo que sucedió en el acto de la vista del juicio oral celebrado el 15 de julio donde la letrada del denunciado indicó que su representado era inocente y nunca amenazó a doña Julia y que se reservaba el derecho a entablar acciones judiciales contra ella por la comisión de un delito de injurias y calumnias y por daños y perjuicios, derecho que se ve cercenado por las manifestaciones recogidas en el Antecedente segundo de la sentencia impugnada Y se solicita la rectificación de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que se recoja que el denunciado se declaró inocente y se reservó su derecho a ejercitar las acciones legales que estime oportunas contra doña Julia tal y como aconteció en la vista del juicio oral.
SEGUNDO.- I.- La doctrina constitucional viene señalando respecto al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).
En la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre''.
Por último, en la STC 107/2011, de 20 de junio , tal como ya se recordó en la STS 496/2012, de 8 de junio , se estableció que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre ; 30/2006, de 30 de enero ; y 82/2009, de 23 de marzo )'.
La motivación del tratamiento dado a la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados. Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.
La motivación del tratamiento dado a la quaestio iuri , no es otra cosa que la expresión de la operación de subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal objeto de acusación. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 662/2015 de 4 de noviembre, la expresión de esa motivación tiene también la función de hacer que el órgano de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación y permita su ulterior revisión por el órgano ad quem.
II.- Con carácter previo, se ha de señalar que la sentencia apelada se halla integrada por encabezamiento, antecedentes de hecho, relato de hechos probados, fundamentación jurídica y fallo , en apartados diferenciados, cumpliendo los requisitos previsto en el art. 248 .3 de la L.O.P.J. .
De otra parte, la juzgadora a quo no ha realizado en la sentencia impugnada una valoración de medios probatorios por cuanto ninguno se practicó en el acto de la vista, sino que la fundamentación jurídica de la sentencia se centra en la aplicación del principio acusatorio que rige el proceso penal, ( art. 24 de la C.E.).
En este caso ante la ausencia de acusación al haber retirado la denunciante la denuncia presentada, no cabe otro pronunciamiento que no sea el absolutorio , tal y como concluye la juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho segundo, y en consecuencia resulta congruente el fallo absolutorio de la sentencia impugnada y en ese sentido la sentencia es correcta.
Ahora bien, es cierto que los Antecedentes de Hecho de la sentencia pueden recoger contenidos de cierta trascendencia para el ejercicio de derechos y acciones judiciales por las partes. Señala la parte apelante que la sentencia recoge en su Antecedente de Hecho segundo, una frase que no se corresponde con lo realmente sucedido en el juicio oral ' el denunciado a la vista de lo manifestado por el denunciante se compromete a no realizar acto de acercamiento alguno a ella al respecto, llegando a un acuerdo sin hostilidad ' lo que perjudica al ejercicio de las acciones judiciales que le pudieran corresponder. Efectivamente, en este caso el contenido de los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada pudiera entorpecer el ejercicio de las acciones judiciales que le pudieran corresponder al denunciado y que debieron ser objeto de aclaración por parte del Juzgado de Instrucción, pues visualizada la grabación de la vista del juicio oral se ha podido comprobar que el denunciado no compareció al acto y su letrada realizó alegaciones que ponían de manifiesto que su representado negaba los hechos denunciados y se reservaba el ejercicio de las acciones que le pudieran contra la denunciante.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto revocando parcialmente la sentencia en el sentido de recoger en los Antecedentes de Hecho que la representación procesal del denunciado negó los hechos y se reservó el derecho a ejercitar las acciones judiciales que le pudieran corresponder, lo que sustituirá a ' el denunciado a la vista de lo manifestado por el denunciante se compromete a no realizar acto de acercamiento alguno a ella al respecto, llegando a un acuerdo sin hostilidad ' , confirmando el resto de pronunciamientos.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1º ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por D. Tomás , contra la sentencia de 16 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arona con fecha 16 de julio de 2029 , en el Juicio sobre delito Leve nº 2607/2018 ,la cual revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de recoger en los Antecedentes de Hecho que la representación procesal del denunciado negó los hechos y se reservó el derecho a ejercitar las acciones judiciales que le pudieran corresponder, lo que sustituirá a ' el denunciado a la vista de lo manifestado por el denunciante se compromete a no realizar acto de acercamiento alguno a ella al respecto, llegando a un acuerdo sin hostilidad ', confirmando el resto de pronunciamientos.2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

