Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 421/2020 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BLASCO COSTA, ALBERTO

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100108

Núm. Ecli: ES:APV:2020:658

Núm. Roj: SAP V 658/2020


Encabezamiento


SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929124 Fax: 961929424
N.I.G.:46250-43-2-2019-0054610
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 000421/2020
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES [LEV] - 002234/2019
Contra: D/ña. Eladio
Procurador/a Sr/a.
Letrado/a. GERBOLES SANCHEZ, PABLO ANDRES
SENTENCIA 148/2020
Valencia a 16 de Marzo de 2020
Vistos por don Alberto Blasco Costa magistrado dela Audiencia Provincial de Valencia (sección quinta) el
recurso de Apelación interpuesto por Florian contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020 del Juzgado
de Instrucción nº 7 de Valencia por la que se absuelve del delito leve de coacciones a Eladio .
El apelante estuvo asistido del Letrado Doña Olga Severín.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' De las actuaciones practicadas se considera probado el cambio de cerradura al haberlo reconocido el denunciado, pero no que esto se realizara para impedirle retirar sus efectos, ya que se le permitio la entrada ulteriormente no reconociendo que lo retuviera a continuacion indebidamente en el domicilio, lo que no puede entenderse probado al no existir testimonio al respecto dado que el propio denunciante que no aclara las razones que pudieran darse para dicha actitud, admitio que se encontraban solos en el piso con ocasión de dichos hechos.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo a Eladio de los hechos que se le imputaban con declaracion de las costas de oficio.

La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Se fundamenta el recurso en los siguientes motivos, concurre nulidad de actuaciones por tramitar la causa por el delito leve cuando los hechos son constitutivos de un delito grave de coacciones y de detenciones ilegales, y el denunciante no pudo recurrir el Auto de incoación del procedimiento por el trámite de delito leve; quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento dado que por el juzgador no se permitió la presentación de pruebas durante el acto de Juicio, ni documentales (contrato de arrendamiento), ni tampoco testificales de los policías que presenciaron los hechos y el testigo Higinio , por ello se solicita que en defecto de nulidad se condene por un delito de coacciones y de un delito de detenciones ilegales y que se practique las pruebas que no se practicaron en primera instancia, subsidiariamente solicita la nulidad de actuaciones, por último se alega falta de motivación de la sentencia.



SEGUNDO. No procede declaración de nulidad, pues ninguna actuación irregular se ha producido, indicar que en la tramitación de la presente causa se ha cumplido con el contenido del art 962, 963 y ss de LECRIM, esto es apreciado la existencia de hechos constitutivo de delito leve, se cita a las partes al juicio por delito leve, constando la citación al denunciante en el folio 13 de la causa, destacar que el juicio versa sobre los hechos objeto de denuncia, que únicamente se denuncia el cambio de la cerradura, y así se refiere en el atestado policial y en la denuncia, incluso en la misma se habla de que el denunciado deja solo al denunciante en la vivienda y que después regresa, comportamiento incompatible con una comportamiento de naturaleza penal grave bien sea de coacciones y mucho menos de detenciones ilegales, es por ello correcta calificación realizada por el Instructor a la vista del contenido de la denuncia. En la misma solo se habla cuando se relata los hechos de que el denunciado cierra la puerta con llave cuando aparece Higinio , si bien nada se desprende del contenido de la denuncia que la limitación de movimiento sea el objeto de la misma, pues en todo momento refiere el denunciante que se ha cambiado la cerradura cuando tiene pagado el alquiler del mes, y por ello nada permite inferir que los hechos revistieran entidad suficiente para la calificación alegada de detenciones ilegales.

Indicar asimismo que al inicio del Juicio nada se alega sobre la inadecuación del procedimiento, por lo que se inicia el Juicio Oral por delito leve, lo que impide una posterior condena por delito grave, bien sea de coacciones o de detenciones ilegales.

Por tanto procede desestimar la pretensión del recurrente de que se condena al denunciado por delito de detenciones ilegales o coacciones graves, pues en el presente procedimiento únicamente cabe la condena por delito leve.



TERCERO. Los hechos denunciados no son constitutivos de delito, ni siquiera en su naturaleza leve.

Por lo que respecta alcambio de cerraduras, que pudiera según razona la parte ser constitutivos de delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2015 refiere que: 'En cualquier caso, es reiterada la jurisprudencia, que establece como presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.' Se ha señalado que la esencia del tipo penal de coacciones es la de impedir a alguien o hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia y la diferencia entre el delito leve y el delito menos grave de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, tal como viene proclamando la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 7 Nov. 1984 , 2 Feb. 2000 , 31 de oct de 2002 , por ejemplo), así como que ' la esencia de la coacción es la de impedir a alguien o hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia.

Este concepto de violencia ha sido entendido jurisprudencialmente de una forma amplia, considerando que por tal expresión no debe incluirse solamente la violencia física, sino también la intimidación, la fuerza en las cosas, o la fuerza moral.

En el presente caso consta en la denuncia y así se declara en la sentencia, y es reconocido por el recurrente en el recurso, que el denunciante decidió abandonar la vivienda por lo que retiró parte de sus pertenencias, y cuando en la fecha de los hechos volvió a retirar en resto de enseres, no se le impidió la entrada, por lo que en ningún caso se ha producido el elemento esencial de las coacciones esto es, impedir lo que la ley no prohibe, en el presente caso que el denunciante retirara sus enseres, que si bien el final no los retiró no fue debido a que se le impidiese la entrada.

El fundamento del recurso, es que el denunciante había abonado el alquiler de ese mes, alegando con ello que el denunciado no podía cambiar la cerradura, y ello no es acertado, pues lo cierto que ya había abandonado la vivienda, y por tanto ya no era su domicilio, lo que legitima a su único morador a cambiar la cerradura, y más cuando como sucede en el presente caso, no pone obstáculo alguno a la entrada en la vivienda del denunciante cuando este acude nuevamente, por tanto falta el elemento esencial de las coacciones, lo que impide apreciar el delito leve de coacciones.



TERCERO. Respecto a la falta de motivación, si bien es cierto que la sentencia es concisa en cuanto a motivación, si se explica los motivos de la absolución, pues se indica que el cambio de cerraduras se produjo motivado por el abandono del domicilio del denunciante y que en ningún momento se impidió el acceso de éste a la vivienda, lo que como se ha indicado en el fundamento anterior impide apreciar el delito de coacciones.



CUARTO. Respecto a la inadmisión de las pruebas, indicar que en Juicio por delito leve corresponde a las partes traer las pruebas al Juicio, pues no existe fase de instrucción, así se detalla en el art 962 LECRIM, y en el presente caso no se aprecia que la cuestión controvertida verse sobre la acreditación de los hechos, sino sobre la naturaleza delictiva de los hechos acaecidos, que como se indica en la sentencia de instancia y se ratifica en esta segunda instancia, los hechos producidos y que no son discutidos, carecen de naturaleza penal.

Indicar que del estudio de la grabación del Juicio se comprueba como el denunciante solo propone prueba documental, que no es admitida por el sentenciador al apreciar que carece de interés, lo que procede ratificar, pues como se ha indicado, no se discute el cambio de la cerradura. Tras la declaración de los intervinieres se les pregunta si van a presentar más pruebas testificales y no se aportan por ninguna de las partes testigo alguno, por lo que no procede practicar prueba en segunda instancia cuando no se ha propuesto en primera instancia.



QUINTO. Procede por último hacer referencia al delito de detenciones ilegales, que si bien no es posible la condena, dado el procedimiento tramitado de delito leve, es una cuestión que no ha quedado acreditada en Juicio, pues si bien el denunciante afirma que fue detenido en contra de su voluntad, ello es negado por el denunciado, por lo que no puede darse por acreditado.

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia.

Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes esta resolución.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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