Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 408/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100149
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1236
Núm. Roj: SAP VA 1236:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00148/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: A48
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 77 2 2019 0001291
RAM R.APELACION ST MENORES 0000408 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000324 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Obdulio
Abogado/a: D/Dª MARÍA ESTHER SÁNCHEZ SERENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 148/2020.
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ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS.:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.
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En VALLADOLID, a siete de octubre de dos mil veinte.
Visto, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Obdulio, contra la Sentencia dictada en el Expediente de Reforma 324/2019 del Juzgado de Menores de Valladolid, siendo partes como apelante Obdulio, asistido de la Letrada Sra. Sánchez Sereno, y como apelado, el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Lourdes del Sol Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. -En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de Menores se dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 2020, y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada:
'PRIMERO.- Entre las 18'30 y las 18'45 horas del pasado día 5-12-19 la menor Adolfina., de trece años de edad en el momento de los hechos, llegó en autobús a DIRECCION000 (Valladolid), y al bajar del mismo la estaban esperando el acusado Obdulio, nacido el día NUM000-04, y el también menor Juan María. que en aquél momento contaba con trece años de edad. Juntos se dirigían en busca de otro amigo con el que habían quedado.
En primer lugar, y poco antes de las 19 horas, al menos los menores Obdulio. e Juan María., no pudiéndose precisar si ya estaba o no con ellos la menor Adolfina., se dirigieron al también menor Cosme., al que abordaron cuando caminaba hacia la parada del autobús por una zona de soportales de la C/ DIRECCION001 de Soria de dicha localidad de DIRECCION000 preguntándole la hora, y al sacar la víctima de su bolso el móvil para verla y decírsela, el acusado sacó una navaja de camuflaje, se la puso a la altura del estómago y le dijo que le entregase el móvil, lo cual hubo de hacer la víctima. Le preguntaron si tenía algo más, ante lo cual sacó su cartera y les dio lo que llevaba, uno o dos euros. También le solicitaron el número PIN del móvil y hubo de facilitárselo. Cuando los asaltantes se fueron, la víctima se dirigió a una farmacia próxima, desde donde se llamó a la Guardia Civil. El móvil sustraído era de la marca Xiaomi y del modelo Mi9T Global Version 6.39, que había sido adquirido en fecha 29-8-19 por un importe de 279'13€. La víctima no ha recuperado ninguno de los objetos sustraídos y reclama la indemnización que le corresponda.
SEGUNDO.- Entre las 19 y 19'30 horas del mismo día 5-12- 19, los mismos menores Obdulio., Juan María. y Adolfina. se encontraron con los también menores Plácido., Rosendo. y Secundino. en la AVENIDA000 de DIRECCION000, a los que preguntaron cómo llegar al polideportivo, donde según afirman habían quedado con otro amigo suyo, y mientras se lo explicaban parecían no entender las indicaciones, como dando largas para procurar que pasara la gente que había en las proximidades, siendo así que en un momento dado el acusado sacó una navaja automática y se la puso a Secundino. a la altura del tronco y a Rosendo. a la altura del cuello y les decía a los tres que les diesen todo lo que llevasen.
Al menor Plácido. le sustrajeron un móvil marca Cubot color blanco, tres billetes de cinco euros y unas monedas que portaba en cuantía total aproximada de veinte euros, y una riñonera con llaves. La riñonera fue recuperada, sin las llaves, poco después en poder de la menor Adolfina., que ya estaba custodiada por la Guardia Civil. El resto de efectos no fueron recuperados, y el menor reclama la indemnización que pueda corresponderle.
Al menor Rosendo. le sustrajeron un teléfono móvil marca Huawei P8 Lite color negro con funda con el escudo del Real Valladolid, del que le solicitaron el número PIN, el cual facilitó y entregó el teléfono a Adolfina. Acto seguido, el acusado le registró una riñonera que portaba, de cuyo interior le sustrajo una batería portátil de teléfono móvil color rojo con cable USB.
Al menor Secundino. le sustrajeron un euro y medio en efectivo, y si bien entregó su teléfono móvil, no lo quisieron y se lo devolvieron. No ha recuperado la cantidad sustraída y reclama la indemnización que le corresponda.
TERCERO.- A las 19'30 horas del menor Lázaro. salió de su domicilio de DIRECCION000, y apenas minutos después fue abordado por los tres menores Obdulio., Juan María. y Adolfina., cortándole el primero de ellos el paso a la altura del bar DIRECCION002 de la C/ DIRECCION003 de Soria, le puso la mano en la pechera, le sacó una navaja automática y se la puso en el estómago, y le dijo que no se moviese ni gritase y que le entregase lo que tuviera, por lo que le dio su cartera donde llevaba cincuenta euros, los cuales fueron reclamados para sí por Adolfina., mas Obdulio. dijo lo mismo y finalmente éste se los quedó. Acto seguido Obdulio. le preguntó a Lázaro. si llevaba algo más, y le dio su móvil, pero no le gustó y se lo devolvió. Cuando los asaltantes se fueron, precisamente en dirección al domicilio de Lázaro., éste llamó por teléfono a su madre y le contó lo sucedido, si bien le dijo que no podía ir hacia casa porque ellos se habían dirigido hacia allí. Su madre decidió salir de casa en su busca, y como su hijo le había contado que eran dos chicos y una chica, al toparse con tal número y género de personas nada más salir de casa, les dijo que qué habían hecho, que habían atracado a su hijo con una navaja, ante los cual los menores Obdulio., Juan María. y Adolfina. echaron a correr, pudiendo la madre de Lázaro., la testigo Berta, retener a la menor Adolfina. hasta que llegó su hijo y la reconoció como una de las autoras de los hechos, y más tarde la entregó a la Guardia Civil cuando llegó allí. Lázaro. no ha recuperado el dinero sustraído, y reclama la indemnización que pueda corresponderle.
Una vez que la Guardia Civil se hizo cargo de la menor Adolfina., la subieron en su coche y trataron de localizar a Obdulio. e Juan María., si bien no lo consiguieron. Estando la menor en el coche policial, llegó el testigo Hernan. acompañado de su hijo Rosendo. y de los también menores Plácido y Secundino., los cuales alertaron a los Agentes del robo de que habían sido objeto, reconociendo como una de las autoras a la menor que estaba con ellos en el coche oficial y como de la propiedad de Plácido. la riñonera que la misma portaba, que le fue entregada a su legítimo propietario, si bien sin las llaves que tenía dentro de ella cuando le fue sustraída.
CUARTO.- El menor Obdulio, nacido el día NUM000-04,vive con su madre y un hermano mayor de edad, y no mantiene contacto con su padre. A raíz de relacionarse con compañeros de clase, comenzó a faltar a clase y pasar mucho tiempo en la calle incluso pernoctaba fuera de casa sin permiso; en el curso 2.018-2.019 apenas acudió a clase, tuvo sanciones en el centro formativo, no mostró interés por los estudios y suspendió todo, con bajo nivel académico, unido a un posible inicio en el consumo de tóxicos y en actividades delictivas; este comportamiento en el centro educativo continuaba durante el inicio del curso 2.019-2.020. La madre tiene criterios educativos laxos e inconsistentes, con escasa supervisión sobre el menor debido a su amplio horario laboral y a la carencia de autoridad sobre su hijo, sin que éste siga sus normas e indicaciones, como por ejemplo la regulación del uso del teléfono móvil. Obdulio está matriculado en segundo curso de ESO en el CEO de DIRECCION004 con buen comportamiento y rendimiento y asumiendo los estudios con responsabilidad. En el Centro se porta bien, sin incidentes. Solo a su ingreso en diciembre dio positivo a cannabis, y en el resto de controles ha dado siempre negativo. En el exterior se mantenía ocioso, sin responsabilidades y en compañía de jóvenes antisociales y alejados de un modelo positivo, sin participar en actividades de ocio organizado'.
SEGUNDO. -Cuya parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
'Se declara al menor Obdulio autor material de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .
Se impone a referido menor una medida de Internamiento en régimen semiabierto de dieciocho meses de duración, trece de los cuales habrá de cumplirlos el menor en el Centro de Internamiento y los otros cinco en régimen de Libertad Vigilada.
Se condena al menor expedientado, como responsable directo, y a Dª. Felicisima, como responsable solidaria, al pago de las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados:
A Cosme. el valor que se determine en ejecución de sentencia del teléfono móvil marca Xiaomi y modelo Mi9T Global Version 6.39 en el momento de su sustracción y un euro más.
A Plácido. veinte euros más el valor que se determine en ejecución de sentencia del teléfono móvil marca Cubot y de las llaves sustraídas.
A Rosendo. con el valor que se determine en ejecución de sentencia del teléfono móvil Huawei P8 Lite y de la batería portátil con cable USB.
A Secundino. un euro y cincuenta céntimos.
A Lázaro. cincuenta euros.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas'.
TERCERO. -Contra dicha Sentencia, por la dirección Letrada del menor expedientado, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO. -Por el Juzgado de Menores de Valladolid, se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la celebración de vista, momento en que el apelante mantuvo su recurso, mientras que el Ministerio Fiscal lo impugnó, quedando los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección técnica del menor expedientado, Obdulio, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Valladolid en la que fue condenado como autor de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, imponiéndole la medida de internamiento en régimen semiabierto de dieciocho meses de duración, trece de los cuales habrá de cumplirlos el menor en el Centro de internamiento y los otros cinco en régimen de Libertad Vigilada, condenando igualmente al menor expedientado como responsable directo y a su madre como responsable solidaria al abono de las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados que se reseñan en la parte dispositiva de la resolución que es objeto de impugnación.
En primer lugar se hace referencia en el recurso de apelación (en el que por error se refiere que la condena lo ha sido por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238.2 del Código Penal cuando no resulta controvertida en este supuesto la calificación jurídica de los hechos sino únicamente la participación en los mismos del ahora recurrente) a la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones que fue introducida en la vista de forma preliminar y desestimada en idéntico trámite por el Juez a quo, con criterio que se reitera en la sentencia. Sustenta el recurrente la causa de nulidad en la difusión de fotografías de Obdulio y comentarios en redes sociales sobre su autoría de los hechos por los que después ha sido enjuiciado, refiriendo su valoración de que esta difusión de las fotografías y comentarios pudieran constituir un delito contra la intimidad y una vulneración de la Ley Orgánica de Protección del Menor pero, como informó el Ministerio Fiscal y fundamentó el Juez de instancia, no se alega que por la Guardia Civil que practicó las primeras diligencias o que por el Ministerio Fiscal que dirigió su instrucción se produjera una vulneración de las establecidas en el artículo 238 de la LOPJ y que podrían dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, sino que lo que se argumenta es que los reconocimientos fotográficos realizados en dependencias de la Guardia Civil y en las de la Fiscalía estuvieron viciados porque con anterioridad, en un grupo privado de Facebook formado por ciudadanos de DIRECCION000 y denominado 'Yo soy de DIRECCION000', se exhibieron fotografías de Obdulio extraídas de su perfil público de Instagram con textos en los que se refería que 'éste es el cabecilla de los atracos', pero atendiendo a los propios argumentos del recurso, lo que se arguye afectaría a la validez y credibilidad de los reconocimientos pero no provocaría la declaración de nulidad de actuaciones porque no se refiere que ni por la Guardia Civil, ni por el Ministerio Fiscal ni por el Juzgado de Menores se haya producido una de las infracciones recogidas en el artículo 238 de la LOPJ, por lo que no procede la declaración de nulidad de actuaciones interesada.
SEGUNDO. -Con carácter subsidiario solicita en el recurso que se declare la nulidad de todos los reconocimientos fotográficos efectuados en el procedimiento, considerando que la sentencia recurrida tiene su sustento únicamente en las declaraciones de la menor Adolfina. que, a juicio del recurrente, han sido erróneamente valoradas.
Como se señala en la sentencia del Juzgado, debe partirse de que los tres delitos de robo con intimidación y uso de arma se llevan a cabo en la localidad de DIRECCION000 y en una franja horaria que discurre entre las 18'30-18'45 horas y las 19'30 horas del día 5 de diciembre de 2019, cometiéndose por tanto de forma prácticamente consecutiva.
Respecto de la descripción de la ejecución de los tres delitos, la sentencia de instancia hace un resumen muy detallado de las manifestaciones de los menores que fueron víctimas en los tres hechos, comprendiendo en el mismo las sucesivas declaraciones que prestaron tanto en dependencias de la Guardia Civil como en las de la Fiscalía de Menores y en la vista oral. No se aprecian ni se refieren en el recurso contradicciones en estas declaraciones ni en cuanto a las que cada una de las víctimas hizo en los diferentes momentos del proceso ni, respecto de las prestadas por las tres víctimas de segundo de los hechos según su orden cronológico. Como se ha indicado, no se refiere el recurso a la realidad misma de los hechos ni a su calificación jurídica ya que lo que se cuestiona de forma exclusiva la participación de Obdulio en los mismos.
La presunción de inocencia consagrada en el art. 24,2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE, y de otra parte que la sentencia condenatoria que se dicte se fundamente en auténticos actos de prueba y que la correspondiente actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como a lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, puesto que la inocencia de que habla el citado art. 24 ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (STS de SS 21 diciembre 1989 y 18 abril y 23 mayo 1991). En este mismo sentido y de acuerdo con la STS 2 junio 1992, la exclusión de la presunción exige, de manera necesaria, la concurrencia de una seria, efectiva y directa prueba de cargo, tratándose por lo tanto de diligencias probatorias que se refieran a los acontecimientos fundamentales del denominado 'núcleo de acción' y no a sucesos intrascendentes, inocuos o ineficaces para la definitiva configuración del tipo penal.
A los efectos de la presente resolución, indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999)), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Audiencia Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En este supuesto el pronunciamiento condenatorio que alcanza el Juez de instancia se considera acertada, teniendo en cuenta las pruebas que se han practicado. Es cierto que el menor no ha reconocido en ningún momento haber participado en estos hechos, pero debe tenerse en cuenta que Obdulio se acogió a su derecho a no declarar en dependencias de la Guardia Civil y prestó declaración en dos ocasiones en la Fiscalía de Menores, en ambas en presencia de su madre y con asistencia de su Letrada. En la primera, el 13 de septiembre de 2019, manifestó que en la tarde del día 5 de diciembre no estuvo en DIRECCION000, que esa tarde estuvo en casa con su hermano, que a las cinco de la tarde fueron a buscar a su madre al bar y luego fueron a otro bar los tres, a un bar que está enfrente del bar donde trabaja su madre, donde permanecieron hasta las siete de la tarde y desde ese bar se fueron los tres para casa, sin que él volviera a salir. En la segunda declaración prestada en Fiscalía el 28 de enero de 2020, si bien reitera que no fue él quien cometió estos hechos, ya no hace referencia alguna a que hubiera estado toda la tarde con su hermano y su madre y se limita a indicar que los autores han sido otros menores, Jose Antonio y Jose Ángel, siendo este último el novio de la menor Adolfina.. En la vista oral, Obdulio manifestó que no deseaba contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y solamente contestó a las preguntas que le formuló su Letrada e indicó que en la fecha de los hechos él tenía el pelo rubio, sin hacer más precisiones.
Respecto de las declaraciones de Adolfina., ha de tenerse en cuenta en primer lugar que en la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento contaba con 13 años de edad, por lo que era menor de edad penal, por lo que ningún afán de obtener una situación personal ventajosa puede presumirse en sus manifestaciones. No tiene la condición de coimputada que le atribuye el recurso de apelación y por ello no le es aplicable ni de la forma analógica que se solicita, la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de las declaraciones incriminatorias de un coimputado. Debe tenerse en cuenta además que Obdulio manifestó respecto de Adolfina. en la primera de las declaraciones prestadas en Fiscalía que la conocía solo de hola y adiós y no tenía trato con ella, que era novia de su amigo Juan Francisco y que él nunca había tenido ningún problema con ella, sin que en la segunda de las declaraciones hiciera referencia a Adolfina. mas que para referir que era la novia de Jose Ángel, que es a quien él indica como uno de los autores de los hechos en esta segunda declaración.
Por su parte, en la vista oral Adolfina. señaló que 'no se lleva con Obdulio', que antes de estos hechos tampoco y que con anterioridad al día 5 de diciembre la última vez que había visto a Obdulio fue aproximadamente un mes antes, que ese día no sabía que iba a estar con Obdulio y que en aquella fecha ella salía con Jose Ángel. Ni siquiera Obdulio refiere que Adolfina. tuviera algún motivo para imputarle a él falsamente su participación en estos hechos, no ha narrado que de forma directa o indirecta Adolfina. pudiera tener la intención de perjudicarle con sus declaraciones, por lo que no se aprecian motivos espurios en cuanto al contenido de las declaraciones de Adolfina.. Es cierto que la menor cuando presta sus declaraciones intenta minimizar su propia participación en los tres hechos, en el primero indica que ni siquiera estaba presente y lo cierto es que en la sentencia no se considera probada la participación de Adolfina. en este hecho puesto que el menor que fue víctima de los mismos reiteró que en el hecho participaron dos varones y que estaban acompañados de una tercera persona que no podía precisar si era hombre o mujer. La narración de los hechos realizada por Adolfina. se recoge de forma pormenorizada en la sentencia recurrida y lo cierto es que la misma está avalada por dos hechos objetivos incuestionables: en primer lugar, que fue retenida por la madre de Lázaro. - víctima del tercero de los hechos- y que cuando iba ya acompañada por los agentes de la Guardia Civil y coincidieron con las víctimas del segundo de los hechos, éstos reconocieron la riñonera que llevaba Adolfina. como la que habían sustraído los autores del hecho al menor Plácido. en el segundo de los robos, vaciando Adolfina. la riñonera y haciendo entrega de la misma a Plácido.
Adolfina. respecto del primer hecho señaló que ella no lo presenció pero que, cuando se vio con Obdulio e Juan María en la estación de autobuses de DIRECCION000 se dio cuenta de que Obdulio llevaba dos teléfonos móviles y le preguntó, y éste le dijo que 'había asaltado a un niño', en el segundo de los hechos refirió que fue Obdulio quien sacó la navaja y requirió a los tres menores para que le entregaran el dinero y los móviles y en el último fue Obdulio quien exhibió la navaja y se hizo con los 50 euros que portaba el menor. Las variaciones que se aprecian en las sucesivas declaraciones prestadas por Adolfina. no afectan a la narración sustancial del desarrollo de los hechos y sí únicamente al intento de autoexcluirse de la participación directa en los mismos, finalidad irrelevante porque, como se ha indicado, atendiendo a la edad que tenía en el momento de la comisión de los hechos no podían derivarse consecuencias perjudiciales para la misma.
Para ratificar la credibilidad de sus manifestaciones ha de tenerse en cuenta que desde un primer momento identificó a Obdulio y al otro menor de trece años que les acompañaba ese día, que desde que los agentes de la Guardia Civil la recogieron en la calle donde había sido interceptada por la madre de Lázaro. estuvo acompañada por los guaridas ya que, como uno de ellos precisó en la vista oral, no podían dejar sola en la calle a una menor de trece años sin que nadie se hiciera cargo de ella, y la identificación de Obdulio y de Juan María. la hizo en las dependencias de la Guardia Civil cuando fue explorada en presencia de su madre a última hora del día 5 de diciembre, lo que hace difícil creer que desde que fue interceptada en la vía pública hasta ese momento pudiera idear un relato incriminatorio contra Obdulio, sin que conste además que hubiera motivo para ello.
TERCERO. -Por lo que se refiere a los reconocimientos fotográficos de Obdulio por las víctimas de estos hechos, es cierto que por la Guardia Civil se remitió al Juzgado de Menores un informe en el que se recogían las publicaciones en un grupo privado de la red social Facebook denominado 'Soy de DIRECCION000' de la fotografía extraída del perfil público de Instagram facilitado por Adolfina. a la Guardia civil ya en su primera declaración.
La sentencia impugnada diferencia entre los testimonios de las víctimas de los sucesivos robos en relación con las fotografías que se publicaron en ese grupo privado de Facebook.
El menor Cosme. víctima del primero de los hechos, identificó a Obdulio en las fotografías exhibidas por la Guardia Civil y en la composición fotográfica que le fue mostrada en la Fiscalía de Menores, indicó que él no había visto las fotografías que se colgaron en el grupo de Facebook, que sí sabía que había gente de DIRECCION000 investigando sobre los robos porque lo había oído, pero a las reiteradas preguntas de la Defensa en la vista contestó, de modo también uniforme, que él no había visto esas fotografías, y cuando se le solicitó que manifestara si reconocía a Obdulio a través de la imagen de la pantalla de la videoconferencia con la que Obdulio comparecía a la vista desde el centro DIRECCION004, manifestó que le reconocía, sin dudas, precisando además que no le conocía de antes de los hechos y que no le había visto nunca, que recordaba su pelo y sus ojos, que cuando le atracó llevaba una máscara 'como de un gato', tenía el pelo oscuro y rizado, la tez morena y exhibió una navaja con las cachas de camuflaje. En consecuencia, este testigo no estaba afectado ni por relaciones previas con Obdulio, al que no conocía, ni por las fotografías que se colgaron en el perfil de Facebook al que se ha hecho referencia, ya que de forma tajante negó que hubiera visto esas fotos, por lo que la acreditación de la activa participación de Obdulio en el primero de los delitos de robo con intimidación y uso de arma es plena.
Por lo que se refiere al segundo de los delitos, el testimonio de Adolfina. al que se ha hecho referencia en el Fundamento anterior ha sido contundente como ya se ha explicado. Respecto de los menores víctimas de estos hechos, Plácido. señaló que el que portaba la navaja tenía el pelo rizado y oscuro pero no identificó fotográficamente a nadie ni en las dependencias de la Guardia Civil ni en las de la Fiscalía de Menores donde únicamente señaló que 'podía ser el número NUM001' (que era otro menor) indicando en la vista oral que no identificaba a Obdulio en la imagen de la pantalla de la videoconferencia, añadiendo que él había visto una de las fotografías colgadas en el grupo privado de Facebook.
Por su parte, el menor Rosendo indicó que el que había sacado la navaja y llevaba una máscara tenía el pelo rizado de color castaño, que en dependencias de la Guardia Civil reconoció a uno por los rasgos, pero en la foto tenía el pelo más claro que cuando cometió el robo, que 'era prácticamente igual' y únicamente cambiaba el color del pelo. Este menor señaló que a él le llegó la foto del perfil de Instagram de Obdulio a través de mensajes de amigos por WhatsApp y que él se la dio a su padre que es quien la colgó en el perfil de Facebook (y así fue reconocido por éste en el plenario). En consecuencia, es él quien facilita a su padre la fotografía y éste la cuelga en el grupo privado de Facebook. Respecto de la identificación realizada en dependencias de Fiscalía de Menores señaló que tuvo dudas e identificó dos fotografías (las correspondientes a los números NUM001 y NUM002) pero que finalmente señaló al que más se parecía, que era el número NUM001 (que no es Obdulio). En la vista oral, cuando se le solicitó que mirara la imagen de la pantalla de la videoconferencia manifestó que 'es parecido', pero no llegó a identificar de forma plena a Obdulio con el autor de los hechos.
En el mismo sentido se pronunció el menor Secundino. que indicó que el individuo que llevaba la mascarilla y la navaja tenía el pelo teñido de color castaño claro, que a él sí le había enseñado una foto el padre de Rosendo. pero que creía que no era el de la foto el autor del robo, que él había señalado en Fiscalía de Menores que no había visto bien al que llevaba la navaja porque solo le vio parte de la cara, que dudó entre los números NUM001 y NUM002 pero que finalmente dijo que era el número NUM001 (que no es Obdulio) porque 'le sonaba más', pero no porque le hubieran enseñado la foto antes sino porque al verle pensaba más que era él, aunque 'no lo tenía absolutamente claro' y al mirar en el juicio oral la imagen de la pantalla de la videoconferencia manifestó que no estaba seguro de que fuera él, 'es parecido' pero no llegó a identificar de forma plena a Obdulio con el autor de los hechos.
Por último y en lo que se refiere al tercero de los delitos de robo, en la vista oral la víctima -el menor Lázaro.- indicó que el que exhibió la navaja tenía el pelo rizado y moreno por una parte, pero al final en la parte de arriba, tenía el pelo un poco más claro. Añadió que tanto en dependencias de la Guardia Civil como en la Fiscalía de Menores identificó fotográficamente al que le había mostrado la navaja, que le había reconocido sin duda aunque en la fotografía tenía el pelo más rubio que en el momento de la ejecución de los hechos, y en la vista oral describió de modo detallado cómo era el corte de pelo y el color del cabello del individuo que había mostrado la navaja, precisando que la identificación no era por el corte de pelo sino por la cara, añadiendo que él sí había visto las fotos que se colgaron en el grupo de Facebook pero que no le habían influido al hacer la identificación, y al mirar en el juicio oral la imagen de la pantalla de la videoconferencia manifestó que era el autor del hecho, sin duda.
Hay por tanto identificaciones realizadas por las víctimas de los hechos con mayor o menor rotundidad que en la sentencia de instancia se ponen en relación con el testimonio de la menor que acompañaba a Obdulio en el momento de la comisión de estos hechos, a lo que se añade la intervención a Obdulio en el momento de su detención de dos mascarillas de las que obra una fotografía en el folio 94 y que coinciden en sus características con las descritas por las víctimas de los hechos, debiendo tenerse en cuenta que la fecha de comisión de los hechos es anterior a la pandemia de la COVID y por tanto en aquél momento no se trataba de un uso generalizado y obligatorio de mascarillas como lo es en el momento de dictarse esta resolución, sino que prácticamente no se utilizaban mascarillas fuera del ámbito estrictamente sanitario.
Respecto del corte y color del pelo de Obdulio en el momento de la comisión de los hechos, que es un punto en el que ha incidido de forma persistente la Defensa, debe tenerse en cuenta que tanto el color como la forma del pelo son elementos que pueden cambiarse a voluntad del sujeto y que en este supuesto se ha acreditado de forma objetiva que Obdulio no mantiene un color permanente en su cabello puesto que en la reseña realizada por la Guardia Civil en el momento de su detención presentaba un tupé largo y marcadamente rubio, siendo el resto del pelo oscuro y corto y en la fecha de la celebración del juicio en el Juzgado de Menores se observó claramente que, si bien mantenía la misma forma en el corte de pelo, había variado su color y el tupé no era ya rubio sino del mismo color que el resto del cabello.
Es perfectamente posible que entre la fecha de comisión de los hechos (5 de diciembre de 2019) y la fecha de la detención (12 de diciembre de 2019) Obdulio cambiara el color del tupé, coloreándolo de un tono rubio intenso, máxime si tenemos en cuenta que era consciente de que Adolfina. había sido retenida por una mujer tras la comisión del tercero de los robos y había una alta probabilidad de que él pudiera ser identificado como autor de los hechos, que son especialmente graves en relación con los que dieron origen a expedientes anteriores según el detalle del informe del Equipo Técnico.
Respecto de las fotografías aportadas por la Defensa en relación con el teléfono móvil de Obdulio, ha de destacarse que como señaló el Sargento de la Guardia Civil instructor de las diligencias en el juicio oral, los menores no utilizaban los dispositivos móviles como teléfonos sino como ordenadores (siendo este el motivo por el que no continuaron con la línea de investigación abierta con las operadoras de telefonía móvil, porque eran diligencias que no aportarían nada a la instrucción ya que los móviles no se sustraen para usarlos como terminales telefónicos sino como ordenadores), y eso se ha puesto de relieve tanto en la diligencia extendida en la Fiscalía de Menores como en la vista oral en las que no era posible acceder al perfil de Instagram de Obdulio porque éste se conectaba con esa red social a través de wifi pública o con datos de otro dispositivo. Esas fotografías se aportaron al Juzgado de Menores una vez celebrado el juicio oral (lo que fue permitido por el Juez en la vista) y no fueron cuestionadas por el Ministerio Fiscal en cuanto a las ausencia de manipulación de las fotografías pero en cuanto a sus fechas, como se señala en la sentencia de instancia, es perfectamente posible que las fotografías fueran tomadas en momentos anteriores o posteriores a la fecha de los hechos pero anteriores a la de la detención, de tal forma que lo determinado es la fecha de su remisión pero no la de la toma de la fotografía, que es el elemento relevante.
Atendiendo al detallado análisis que el Juez a quo hace de las pruebas practicadas con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción, y al proceso lógico por el que expresa la conclusión que alcanza en cuanto a la autoría de los hechos por los que se ha formulado acusación, se considera que dicho pronunciamiento es coherente con el análisis de las pruebas practicadas, considerando acreditado de forma indubitada que el menor Obdulio fue autor de los tres delitos de robo con intimidación y uso de armas y por ello procede la confirmación de la resolución impugnada, al no haber sido objeto de recurso los restantes pronunciamientos de la sentencia.
CUARTO. -No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad en el recurso formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que procede DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Sánchez sereno, que actúa en defensa de Obdulio, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2020 en el Expediente de Reforma 324/2019 del Juzgado de Menores de Valladolid, sin expresa imposición de las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia solo cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina en los términos del art. 847.1º b en relación con los arts. 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000 cuando se hubieran impuesto al menor medidas por comisión de delitos graves y menos graves o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización o asociación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
