Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia Penal Nº 148/2020, Juzgado de lo Penal - Melilla, Sección 1, Rec 48/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Melilla

Ponente: CARLOS VIADER CASTRO

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 52001510012020100031

Núm. Ecli: ES:JP:2020:474

Núm. Roj: SJP 474:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00148/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO 5º CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR S/N. 52004-MELILLA.

Teléfono:952-69-90-08

Correo electrónico:TELEFONO_EJECUCION_952-69-89-87/88/89. FAX_EJECUCION_952-69-89-91

Equipo/usuario: GT2

Modelo: N85850

N.I.G.:52001 41 2 2018 0005287

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2020

Delito/Delito Leve: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Primitivo

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION GARCIA CARRIAZO

Abogado/a: D/Dª NOELIA HERRERA SANTA

SENTENCIA 148/2020

En MELILLA, a quince de octubre de dos mil veinte

Vistos por mí, D. Carlos Viader Castro, Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Melilla, los presentes autos de Juicio Oral nº 48/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla (DPPA 756/2018), seguidos por un delito contra la salud pública contra Primitivo (nacido el NUM000 de 1989, con DNI NUM001), con la intervención del Ministerio Público, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa dimana de las DPPA nº 756/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla. Realizadas por el órgano instructor las actuaciones pertinentes, la presente causa fue remitida a Decanato para su reparto al Juzgado Penal correspondiente para su enjuiciamiento, recayendo en este Juzgado de lo Penal nº 1 el procedimiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Juzgado, y examinadas las pruebas propuestas por las partes, se dictó, con carácter previo a la celebración de la vista, el correspondiente auto de admisión de prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

Por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, se señaló fecha para la celebración del juicio, que fue finalmente celebrado el día 13 de octubre de 2020.

TERCERO.-El día fijado tuvo lugar la celebración del juicio. Al mismo comparecieron todas las partes. El juicio se desarrolló de la manera que consta en la grabación. Así, en primer lugar, se dio trámite de cuestiones previas. A continuación, se procedió a la práctica de la prueba.

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso 2º, del Código Penal, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como una multa de 305,52 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 CP, todo ello con costas. Igualmente, interesó el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

La defensa elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de Primitivo.

Por último, las partes formularon sus informes orales, quedando posteriormente los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 17:20 horas del día tres de octubre de 2018, el acusado fue sorprendido por agentes de la policía local, en la calle Teniente Casaña de Melilla, vendiendo hachís a Jose Luis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un peso de 53,6 gramos, con una riqueza del 13,6%, valorada en 305,52 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba y calificación jurídica.Los hechos probados se han determinado sobre la base la práctica de los siguientes medios probatorios: interrogatorio del acusado, testificales de Jose Luis, los Agentes de la Policía Local número NUM002, NUM003 y NUM004, así como la documental obrante en autos, que no fue impugnada por ninguna de las partes, dándose por reproducida en el acto del Juicio Oral.

Durante su interrogatorio, el acusado expuso que no es cierto que hubiese vendido hachís a Jose Luis, que es amigo suyo, ' me han metido un delito que no he cometido'. El día de los hechos se encontraba por su barrio con Jose Luis cuando se acercaron unos agentes de la Policía Local, lo cachearon y después lo detuvieron. El Policía Local NUM005 le tiene manía, se llama Jesus Miguel. Le ha pegado por llevar mal la mascarilla, y él le ha denunciado.

En sede de instrucción (acontecimiento 17 del Expediente Digital), se acogió a su derecho a no declarar.

Jose Luis expuso que el día 3 de octubre de 2018, se encontraba junto con el acusado en la calle Gravina, cuando apareció un furgón de la Policía Local, y lo cachearon. Después los agentes de la Policía Local encontraron un trozo de hachís debajo de un vehículo y les llevaron a comisaría, donde él se negó a firmar nada. La Policía Local le tiene manía porque su hermano ' la ha liado' mucho con la Policía Local. Niega que el acusado le vendiese droga. El día de los hechos, él sí llevaba hachís, pero porque es consumidor habitual, para autoconsumo.

Durante su testifical, el Agente de Policía Local número NUM002, se ratificó en el atestado policial, explicando que, el día de los hechos, se encontraba patrullando por el Hipódromo cuando vio al acusado junto con Jose Luis haciendo una transacción, es decir, que el acusado le entregaba algo a este. Cuando los vieron acercarse, Jose Luis tiró debajo de un vehículo lo que el acusado le había previamente entregado, resultando que se trataba de hachís (debajo del vehículo no había nada más). Preguntado Jose Luis de dónde lo había sacado, les dijo que se lo había vendido el acusado. Ningún Policía Local se llama Jesus Miguel. Es cierto que el acusado fue denunciado por no llevar mascarilla y por falta de respeto a la autoridad, pero en ningún momento se le ha pegado.

Durante su testifical, el Agente de Policía Local número NUM003, se ratificó en el atestado policial, explicando que, el día de los hechos, se encontraba patrullando con el vehículo policial, cuando vio al acusado entregándole un paquete a Jose Luis, paquete que, cuando los ve acercarse, tira debajo de un vehículo, resultando que era hachís. Jose Luis les reconoció que el hachís se lo había vendido el acusado. Al acusado se le intervino dinero que portaba. No tiene relación de enemistad con el acusado.

Durante su testifical, el Agente de Policía Local número NUM004 se ratificó en el atestado policial, explicando que, el día de los hechos, se encontraba patrullando por el Hipódromo cuando vieron al acusado dándole a Jose Luis algo. Jose Luis al verlos acercarse, lanzó lo que había recibido del acusado debajo de un vehículo, resultando que era hachís. Le preguntaron a Jose Luis quién le había vendido el hachís, reconociendo él que había sido el acusado. El acusado portaba encima dinero fraccionado que le había entregado Jose Luis. No tiene relación de enemistad con el acusado.

Al acontecimiento 1 del Expediente Digital consta el atestado policial, cuyas partes más relevantes son:

Que comparece/n para dar cuenta de los hechos ocurridos a las 17:20 horas, del día 03/10/2018, en Vía publica urbana, Calle Cabo Mar Fradera , CON C/ CERVERA, de Melilla , y que se detallan a continuación.

-- Que cuando realizaban labores propias de su cargo de uniforme y vehículo policial, circulando por el Barrio del Hipódromo, observan a dos individuos, uno el ahora presentado como detenido, el llamado Primitivo, en actitud sospechosa haciéndole entrega a otro individuo, llamado Jose Luis de un pequeño paquete con una sustancia de color marrón, al parecer, HACHIS.

-- Que al percatarse ambos de la presencia policial, uno de ellos ( Jose Luis), tira el paquete al suelo debajo de un coche, marchándose ambos del lugar simulando no haberlos visto.

-- Que ante tales hechos los actuantes, proceden a darles el alto e identificarlos, comprobando que la sustancia que habían tirado era HACHÍS, reconociendo Jose Luis que su intención era la de comprárselo a Primitivo.

-- Que a continuación proceden a realizarles un cacheo superficial de seguridad, encontrándole a Primitivo 70 euros (en tres billetes de 20 y uno de 10 Euro/s); y a Jose Luis 10 euros, papelinas para fumar y una piedra de hachís.

Al acontecimiento 50 del Expediente Digital consta la valoración de la droga intervenida, realizada por la Policía Nacional, constando que el gramo se estima en 5,7 euros, de modo que, habiéndose incautado un peso neto de 53,6 gramos (acontecimiento 22), la droga intervenida tiene un valor de 305,52 euros, documentos que no han sido impugnados por ninguna de las partes y al que este Juzgador, por ende, le otorga pleno valor probatorio.

En el presente caso, se deben tener por acreditados los hechos de los que se acusa al acusado, como consecuencia de las declaraciones de los tres agentes de la Policía Local, claras, contundentes, y coherentes, tanto entre sí, como con lo hecho constar en el atestado policial (en el cual se han ratificado los tres agentes), dando una versión idéntica de los hechos: cuando se encontraban patrullando el Hipódromo, los agentes vieron al acusado entregando a Jose Luis un paquete, que, inicialmente, no pudieron ver de qué se trataba. Cuando se acercaron, Jose Luis lanzó el paquete que el acusado le había entregado debajo de un vehículo, siendo el mismo encontrado con posterioridad, resultando que se trataba de hachís, no habiendo nada más debajo de dicho vehículo.

En relación con el valor probatorio de las declaraciones testificales directas de los Agentes, cuando los mismos no son parte en el proceso, se debe tener en cuenta lo manifestado por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia de 11 abril 2011: En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. de 2 de abril de 1996 ).

De este modo, las declaraciones de los tres agentes de la Policía Local, que no son perjudicados en la causa, son suficiente para tener por acreditados los hechos juzgados.

El artículo 368 CP dispone que Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Es evidente que la venta de 53,6 gramos de hachís es un acto de tráfico de sustancia de no causan grave daño a la salud.

SEGUNDO.- Autoría.De conformidad con el artículo 28 del Código Penal, del referido delito contra la salud pública responde Primitivo en concepto de autor, y ello por su participación material, voluntaria y directa en los hechos enjuiciados.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-En el presente caso, no concurren.

CUARTO.- Pena.-El artículo 368 castiga al culpable del delito contra la salud pública con la pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos (ya que el hachís no es una sustancia que produzca un grave daño a la salud, a efectos penales).

El Ministerio Fiscal interesa la pena de 12 meses de prisión, más una multa de 305,52 euros con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día.

En el presente caso, habiendo sido solicitado por el Ministerio Fiscal la pena mínima, procede su imposición: 1 año de prisión, y la pena de multa al tanto: 305,52 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 días de prisión.

Junto a la pena principal de prisión, el Ministerio Fiscal solicita que se imponga también a los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El art. 56 del CP establece que 'En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: [...] 2º. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'. En el presente caso, la pena de prisión es inferior a 10 años; por consiguiente, resulta procedente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-En lo que se refiere a la responsabilidad civil, el artículo 116 del CP señala que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente. En el presente caso, ninguna responsabilidad civil ha sido exigida.

SEXTO.- SUSPENSIÓN.El acusado cuenta con un total de 7 antecedentes penales, si bien se encuentran todos cancelados, habiendo delinquido por vez última en mayo de 2012.

Por ello, procede la suspensión de la ejecución de la pena por tiempo de cinco años, con las siguientes condiciones:

1. Que no delinca en el plazo de suspensión de la ejecución de la pena

2. Que realice trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 90 días, de acuerdo al artículo 84 del Código Penal, como reparación simbólica del daño causado.

3. Que notifique a este Juzgado cualquier cambio de domicilio

SÉPTIMO.- Costas. En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas del presente procedimiento se han de imponer al acusado al resultar responsable criminalmente del delito citado, comprendiendo aquéllas los conceptos mencionados en el artículo 124 del Código Penal y el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO CONDENARa Primitivo como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 primer párrafo segundo inciso del Código Penal, en su modalidad de sustancias que no producen grave daño a la salud, a la pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como una multa de 305,52 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, con costas.

Se acuerda, asimismo, el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Procede la suspensión de la ejecución de la pena por tiempo de cinco años, con las siguientes condiciones:

1. Que no delinca en el plazo de suspensión de la ejecución de la pena

2. Que realice trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 90 días

3. Que notifique a este Juzgado cualquier cambio de domicilio

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓNque deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍASy del que conocerá la Audiencia Provincial de Málaga.

Llévese la presente al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez, que la ha dictado, constituida en audiencia pública, en el mismo día de su fecha; doy fe.

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