Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 148/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 337/2021 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 148/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100128
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:508
Núm. Roj: SAP LE 508:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0003682
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Héctor
Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARTIN VICENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Humberto
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
En León, a 26 de Marzo de 2021.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 265/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada siendo partes apelantes
Antecedentes
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 10 de noviembre de 2020, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto,
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor se sustenta en los siguientes motivos;
En primer lugar, se ponía de manifiesto que en la sentencia recurrida se da un valor excesivo a la declaración de denunciante y a los supuestos mensajes por el aportados, que se impugnaban expresamente por el recurrente.
Se insistía en que el denunciante se personó en el taller antes de la compra,
contactando con Don Héctor, probando por las inmediaciones el coche y formalizando posteriormente en el interior de una oficina de dicho taller un contrato de compraventa entre particulares y pagando el declarante por el coche la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 €)
El vehículo estaba incluido en el seguro de la flota de la empresa para la que trabajaba y, por consiguiente, podía circular.
En el acto del juicio, el denunciante modificó su declaración inicial y manifestó que el vehículo fue probado en el patio del taller a baja velocidad, lo que es incierto, y que había hecho advertencias sobre el estado de la junta de culata y la correa de distribución, de lo cual nada había dicho en su primera y segunda declaración, convirtiendo además su manifestación en el acto del juicio en inverosímil ya que difícilmente habría adquirido el vehículo con tales defectos.
En cuanto a los mensajes de
Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.'
En virtud de esta doctrina señalaba en el escrito de apelación que el denunciante o el MINISTERIO FISCAL debieron aportar una prueba pericial que identificara el origen real de la conversación, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido, cosa que no se produjo y, por consiguiente, los supuestos mensajes no pueden constituir prueba incriminatoria en la presente causa.
En el mismo plano argumental tendente a acreditar el error del Juzgador en la valoración de la prueba se señalaba en el escrito de apelación que tampoco se ha dado ningún valor en la sentencia al testigo Don Tomás, titular del establecimiento de compraventa de segunda mano a quien Don Héctor, ofreció el vehículo en las mismas fechas en las que lo vendió, testigo que declaró en el acto del juicio que se dedicaba a la compraventa de vehículos de segunda mano desde hace más de 20 años; que probó el vehículo de Don Héctor en agosto de 2018, que no detectó ninguna anomalía mecánica, que estaba dispuesto a comprar el vehículo, que un problema como el que se describe no le hubiera pasado desapercibido. Llegando a describir a Tribunal en que consiste la avería y como se produce, siendo imposible que el vehículo circulara con la misma, así como que ésta se produce de forma súbita.....'
Por último el Juzgador tampoco habría interpretado correctamente el informe pericial en el sentido de ser concluyente que los daños mecánicos eran previos y no sobrevenidos a la venta. Se ha obviado que dicho informe pericial expresa que el vehículo '...presenta daños que afectan bomba de agua y junta de culata. Precisa reposición de correa de distribución.'
Ahora bien, en la documentación aportada, el contrato de compraventa, es de fecha 2 de mayo de 2.018 y el servicio de grúa, es de fecha 16 de agosto de 2.018; de manera que con estos datos, el perito actuante, no puede determinar si los daños que presenta el vehículo referido podrían ser anteriores a la fecha de compra.
En el Atestado, nº NUM000, de fecha 16 de Agosto de 2018, se relatan los hechos como ocurridos en el mismo día 16 de Agosto, de esta forma, indudablemente, los daños que presentaría el vehículo, serían anteriores a la compra del mismo.
En realidad, cuando el perito habla del Atestado, nº NUM000, de fecha 16 de agosto de 2.018 en realidad se está refiriendo a la declaración del denunciante, Por lo que no es comprensible la razón por la que el perito estaría abocado a determinar en su informe que los daños deban ser necesariamente anteriores a la fecha de compra.
Por otro lado, el perito no llega a explicar la avería, ni su causa, si ésta se puede disimular, si se produce de forma súbita, si este tipo de averías presenta algún tipo de sintomatología previa, si se detecta fácilmente probando el vehículo, Por lo que la condena en base a tales pruebas lesiona el derecho Don Héctor a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, causándole indefensión.
Asimismo se consignaba en escrito de apelación que el mercado de piezas de segunda mano o de desguace está destinado a vehículos con una cierta antigüedad como el de autos, y resulta absolutamente habitual la adquisición de piezas y motores para este tipo vehículos tan antiguos (el cambio de un motor supone el cambio de todos los elementos que lo componen, incluida la junta de la culata y la correo de la distribución), donde una simple reparación con piezas nuevas tiene un coste superior al valor de vehículo, no se debe de olvidar que el vehículo tenía más de veinte años y su preció ascendió a 750 €, y por tanto, se encontraba en la etapa final de su vida útil, no compartiendo el criterio del Juzgador cuando manifiesta que las reparaciones se deben efectuar con piezas nuevas, ya que la realidad de las cosas es distinta.
Se señalaba en el escrito de apelación que debió apreciarse por el Juzgador la atenuante quinta del artículo 21 del Código Penal, al resultar acreditado que Don Héctor procedió a consignar la cantidad de MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.055,50 euros) (acontecimiento número 27 del Procedimiento Abreviado).
Según se exponía en el escrito de apelación, aunque el recurrente siempre ha defendido su inocencia, llegó a consignar el importe de los posibles daños y perjuicios «ad cautelam».
En primer lugar las escasas variaciones en la versión dada por Don Humberto en su denuncia y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, por una parte, y las realizadas en el acto del juicio, por otra, no tiene la significación de una postura engañosa ni justifican que se niegue crédito a tales manifestaciones incriminatorias en virtud del principio «falsus in unum, falsus in ómnibus», sino que se explican, en razón de la circunstancialidad propia del acto del juicio, en el que el testimonio de cargo no es un discurso que fluye espontáneamente del perjudicado, en el calor de indignación que supone la proximidad temporal a los hechos, sino que se conforma a través de un cuerpo de respuestas a un interrogatorio exhaustivo por parte del MINISTERIO FISCAL y de la defensa, en el marco de un acto presidido por la inmediación, la contradicción oral y la publicidad.
Si, en efecto, el Juzgador ha tomado en consideración los
Por otra parte, la autenticidad de los
1) En primer lugar, la inexistencia de causas objetivas de inverosimilitud del testimonio, que se comprueba constatando la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre. En el caso de autos no cabe duda que el denunciante tenía un interés obvio en el desenlace de este proceso, en el que el MINISTERIO FISCAL ha ejercitado acciones civiles en su nombre; mas no es menos cierto que no mantenía una relación de enemistad con Don Héctor antes de los hechos que dieron lugar a la iniciación de este proceso, ni nos consta que tuviera motivos suficientes como para imputar al luego acusado y recurrente, unos hechos que no se correspondiesen con la realidad, al objeto de obtener de la justicia penal una sentencia injusta y perjudicial para éste.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 1196/2002 de 24 de junio, en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Pues bien en este caso no cabe duda de que existían elementos corroboradores, pues a lo largo del procedimiento se ha dispuesto de dos informes periciales, constatándose en ellos que una vez que al denunciante le falló el vehículo, después de haber recorrido con él escasos kilómetros, presentaba una grave avería con daños en la bomba de agua y la junta de la culata además de precisar la reposición de la correa de distribución, ascendiendo el importe de la reparación necesaria de estos desperfectos a la cantidad presupuestada de 1103,85€. tal como se expone en la sentencia recurrida el posterior informe pericial confirmaba la realidad de estos desperfectos, que Don Héctor tenía que conocer, ya que él mismo se había encargado de sustituir un motor por otro y poner a punto supuestamente el vehículo que inmediatamente vendería a don Humberto.
No ha sido menos significativo el contenido de los
Tales comunicaciones de
Dicho Estado no necesitaba ser ratificado por los instructores a los efectos del artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la fuerza probatoria documental propia de los
El Juzgador ha tomado en consideración como un elemento muy significativo de la conducta del recurrente el hecho de que a pesar de haberse comprometido a cambiar la correa de distribución tras la primera visualización del vehículo por parte del futuro comprador el informe pericial relativo al estado del vehículo revelase que uno de los arreglos necesarios era precisamente ese cambio o sustitución de la correa lo que tal como el juzgador concluye tiene el significado de que Don Héctor no había cumplido su palabra en tal sentido.
Por lo que se refiere a la testifical del señor Tomás, sí ha sido tomada en consideración por el Juzgador, en lo que respecta a la «prueba» del vehículo por parte de Don Humberto en compañía de dicho testigo, si bien razonaba el Juzgador, dando en esto credibilidad al propio denunciante, que dicha comprobación se hizo por un escaso lapso de tiempo y en condiciones que no permitían adquirir un conocimiento cumplido y suficiente del verdadero estado del automóvil.
Así pues, hemos comprobado que los hechos se han llevado al «factum» de la sentencia y que ahora se comparten a través de este motivo de error en la apreciación de la prueba, están sólidamente asentados en la actividad probatoria que se ha desplegado en el acto del juicio con las garantías de la contradicción oral la inmediación y la publicidad, sin que el juzgador haya incurrido en la plasmación de su certeza de criminalidad, en argumentos ilógicos irracionales ni absurdos, como tampoco en un error en la significación jurídico penal del engaño; pues ya el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
Ahora bien, el concepto de
Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1036/2003 de 2 de septiembre ), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad de ciertas víctimas (los timos más populares, en la historia criminal), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil' ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, núm. 531/2018 de 6 De noviembre dictada en el recurso de casación número 2492/2017 )
En este respecto, tanto el Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (
La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque que el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el
De esta manera, no habiendo adquirido los Magistrados del margen duda alguna acerca de la realidad de los hechos que se han declarado probados y de su significación jurídico penal como constitutivos de un delito de estafa, coincidiendo con el criterio resolutivo del juzgador «a quo», tampoco podemos estimar este motivo asentado en la infracción del principio según el cual cualquier duda acerca de la incriminación debe resolverse en favor del acusado.
La parte apelante pretende que demos un significado reparador a la consignación de la cantidad de MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.055,50 euros) en la pieza de responsabilidad civil abierta al mismo. (
El motivo no puede ser estimado, pues tal consignación no fue realizada como un acto voluntario y con una finalidad de reparatoria, ni tan siquiera con una finalidad solutoria o de pago, es decir con la voluntad de que la cantidad que se consignaba en la cuenta del Juzgado de Instrucción se incorporase definitivamente, con la finalidad de distinguir un débito que se reconociese como existente, vencido y líquido, al patrimonio de Don Humberto.
En efecto, el examen de las actuaciones muestra que en el Auto de Apertura de Juicio Oral se acordó requerir a Don Héctor para que afianzase las responsabilidades pecuniarias que podían declararse a su cargo en la Sentencia, en cuantía de MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.055,50 €); por lo que la subsiguiente consignación, cuya justificación bancaria se aportó en el propio acto del juicio.
El Resguardo del Banco de Santander de ingreso de dicha suma en la cuenta del Juzgado no incorpora una declaración de voluntad de hacer un pago definitivo con una finalidad
Así pues, no se efectuó en este caso sino un mero
Tal como nos ha enseñado el Tribunal Supremo, no puede apreciarse tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal cuando la consignación realizada en la cuenta del juzgado no tiene una finalidad solutoria o de pago. En este sentido, por ejemplo, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 138/2010 de 2 de marzo, dictada en el Recurso de Casación núm. 1549/2009)
Con mayor detalle aun, la importante Sentencia 757/2018 de 2 de abril, dictada en el Recurso de Casación Núm. 2326/2017, de la que fue Ponente el Magistrado Don PABLO LLARENA, establece que, cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados con independencia del resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizando que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite hasta ese momento. En esta sentencia se aclara que no puede apreciarse la atenuante 5ª del art. 21 del Código Penal cuando la actuación del acusado se contrae a una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los Artículos 589 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La más perfecta evidencia de que el señor Héctor no quiso dar a ese ingreso el carácter de pago, es el propio contenido de su escrito de apelación, en el cual aún sostiene como pretensión subsidiaria, que se reduzca el montante de la indemnización debida por el mismo a la suma de 793,60, €, muy inferior a la consignada ante el Juzgado de Instrucción en noviembre de 2020.
En consecuencia, desestimándose todos los motivos esgrimidos en escrito de apelación, procede confirmar la resolución recurrida, la cual es ajustado a derecho.
Vistos los arts. 248 y 249 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
