Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 148/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 488/2022 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 148/2022
Núm. Cendoj: 38038370022022100138
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:653
Núm. Roj: SAP TF 653:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000488/2022
NIG: 3803843220200009488
Resolución:Sentencia 000148/2022
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001774/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Carlos
Denunciante: Mariola; Abogado: Ladislao Diaz Monllor; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante: Cesareo; Abogado: Ladislao Diaz Monllor; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Denunciado / Denunciante: Noemi
Denunciado / Denunciante: Desiderio; Abogado: Armando Angel Perera Garcia
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SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de junio de 2022.
?Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 488/ 2022 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 1774/2020, seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife por delito leve de Lesiones, daños y amenazas ; habiendo sido partes, de una como apelante D. Cesareo bajo la dirección letrada de D. LADISLAO DÍAZ MONLLOR , y de otra parte como apelada DOÑA Noemi Y D. Desiderio bajo la dirección letrada de D. ARMANDO ANGEL PERERA GARCÍA y en defensa de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 17/3/2022 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo , como autor criminalmente responsable de DOS delito leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS por cada uno con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, , así como a indemnizar a Noemi con OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 81,43) y a Desiderio con CUARENTA EUROS CON SENTETA Y UN CÉNTIMOS ( 40,71) por los días que tardaron en sanar de su lesiones, y al abono de las costas procesales , absolviendo del resto de los hechos por lo que venía siendo denunciado,
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gerardo, Héctor, Noemi y Desiderio de los hechos por los que venían siendo denunciados. '
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO .- Queda acreditado y así se declara que el 30 de septiembre de 2020, sobre las 14:00 horas entre los vecinos Cesareo y Noemi se produjo una discusión en el rellano de la escalera del NUM000 piso del edificio en el que ambos residen, sito en la CALLE000 NUM001, Santa Cruz de Tenerife, sin que resulta acreditado que Cesareo agarrara de cuello y los brazos a doña Noemi ni que ésta por su parte empujara a don Cesareo. A continuación y alertados por los gritos llegaron al lugar Desiderio, que salió de su vivienda, y Héctor, que llegaba de la calle, siendo ambos hijos de doña Noemi. No resulta acreditado que doña Noemi entrara en la vivienda de don Cesareo y que Éste la tuviera que sacarla de la vivienda. No resulta acreditado que Héctor y Desiderio golpearan la puerta de la vivienda de Cesareo y le rompieran la cerradura y causaran desperfecto en la puerta. No resulta acreditado que Héctor le dijera a Cesareo ' sal fuera, te vamos a reventar'. Resulta acreditado que Cesareo roció con spray pimienta a Noemi y a Desiderio, causándole a Noemi ' irritación conjuntival y cutánea', que tardó dos días en sanar, y a Desiderio ' irritación cutánea en miembros y tórax', tardando en sanar un día. Ninguno de los dos estuvo impedido para sus quehaceres habituales. No resulta acreditado que además Cesareo rociara con el Spray a Carlos.
No resulta acreditado que Gerardo antes del2 comienzo del incidente entre doña Noemi y Cesareo, golpeara a este último en el rellano de la escalera del mismo edificio. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado/denunciante Cesareo . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Noemi y don Desiderio se opusieron al recurso solicitando su desestimación .
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia de 17/3/2022, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife , en el Juicio sobre delitos leves n º 1774/2020,al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que podrían encuadrarse en los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. ; infracción de ley por indebida aplicación del art. 147.2 del C.P. e inaplicación del art. 20.4 del C.P.; y desproporcionalidad de la pena de multa impuesta en relación a la capacidad económica del recurrente, todo ello en relación a la condena del recurrente por dos delitos de lesiones del art 147.2 del C.P.. Y en cuanto a la absolución de los denunciados Doña Noemi D. Desiderio , D. Héctor y D. Carlos por delito leve de daños del art. 263 y delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. se formuló alegaciones encuadrables en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia invertido.
Y en base a los motivos referidos se interesó la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del delito leve de lesiones por el que resultó condenado y subsidiariamente se le imponga la pena máxima de 1 mes con cuota diaria de 3 euros ; y se condene a Doña Noemi D. Desiderio , D. Héctor y D. Carlos por un delito leve de daños a la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros diarios con responsabilidad civil del pago de la puerta y se condena a Héctor por un delito leve de amenazas a la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros diarios .
SEGUNDO.- En primer lugar se analizarán los motivos de impugnación invocados en relación a la condena del recurrente por un delito de lesiones del art. 147.2 del C.P. .
1.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene la parte apelante , en síntesis, que la sentencia impugnada declara probados unos hechos que no se derivan de las pruebas practicadas . Así se declara probado que el denunciado Cesareo roció con spray pimienta a Noemi y Desiderio causándoles lesiones a la primera irritación conjuntival y cutánea y al segundo irritación cutánea en miembros y tórax, sin embargo se alega por el apelante que estas lesiones que constan en los informes médicos son referidas a las supuestas agresiones con el palo que los lesionados manifestaron falsamente , de las supuestas irritaciones conjuntivales no existe ningún documento o informe médico que las acredite, no siendo coherentes las declaraciones de Noemi, Desiderio, Héctor y Carlos.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28- 2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
En este caso, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la juzgadora a quo las pruebas ante ella practicadas. La sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que la juzgadora a quo en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente.
La juzgadora ha razonado motivadamente en la sentencia apelada que ante las versiones contradictorias de todas las partes sólo puede tener por probados aquellos hechos de las denuncias que resulten acreditados mediante datos objetivos dada la pésima relación vecinal existente entre las partes, como revela la existencia de otros procedimiento judiciales entablados entre aquéllas, y que no le cabe duda que todos alteran la versión de los hechos en perjuicio de la contraria. Y en relación a los dos delitos de lesiones por los que resultó condenado el recurrente, la juzgadora a quo ha contado como datos objetivos con los partes médicos e informes médicos forenses según los cuales Noemi y Desiderio presentaban lesiones consistentes en irritación conjuntival y cutánea e irritación cutánea en miembros y tórax. Según los informes médico forenses tales lesiones no excluyen o son compatibles con el mecanismo lesivo referido por los lesionados, ambos refirieron que fueron rociados con un spray pimienta y además se les pautó antihistamínico , antialérgicos administrándose a Noemi Urbason intramuscular, farmacología toda ella relacionada con procesos alérgicos claramente relacionados con la sustancia irritante con la que fueron rociados.
Así mismo la juzgadora a quo no alberga duda alguna sobre la autoría del recurrente, aun cuando éste y su pareja doña Mariola mantuvieron que había sido ella quien accionó el spray en respuesta a la agresión de la parte contraria con la finalidad de que cesaran en su voluntad de entrar en la vivienda, entendiendo la juzgadora que la animadversión entre las partes se extiende a toda la familia y no se advierte razón para que si el autor del hecho fuera Mariola sin embargo los perjudicados se lo imputaran a Cesareo, señalando además que ni en la denuncia inicial ni en la ampliación ni Cesareo ni Mariola hacen referencia alguna a que ella salió con el spray pimienta , lo que corrobora la versión contraria de que fue Cesareo que hizo uso del spray quedando desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado apelante.
Hemos de recordar que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos , por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el recurso de apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, lo que no ocurre en este caso no pudiendo ser acogidas las alegaciones impugnativas en las que se sustenta el recurso de apelación interpuesto. Se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria del apelante sobre base de la valoración de pruebas personales practicadas en su presencia, que no se advierteilógica, errónea o irracional una vez visualizada la grabación de la vista del juicio oral y examinada la prueba documental médica obrante en autos .
2.- Infracción de ley por indebida aplicación del art. 147.2 del C.P. e inaplicación del art. 20.4 del C.P.. Alega la parte recurrente que no concurre animus laedendi en el actuar del recurrente , quien no tuvo propósito de causar daño , siendo su única intención salir de la situación junto a su esposa actuando en legítima defensa.
La juzgadora ha razonada detalladamente en la sentencia impugnada realizando una valoración probatorio de las pruebas personales aportadas que no ha resultado acreditado que Gerardo y Noemi agredieran a Cesareo, así como tampoco que Desiderio y Héctor golpearan la puerta de la vivienda de Cesareo causando daños. Y como se ha expuesto la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas- interrogatorios y testificales lo son- y de la documental médica, y no advertimos razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, quien mediante una detallada argumentación de la prueba practicada expone que la misma resulta suficiente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 147.2 C.P., siendo correcta la valoración de la prueba.
Se ha de significar que ha resultado probado que se originó una discusión entre los vecinos Cesareo y Noemi durante la cual Cesareo roció con spray pimienta a aquélla y a su hijo Desiderio, y es de común y general conocimiento la naturaleza irritante de la sustancia que contenía el spray empleado por el recurrente, por lo que éste era sabedor, al menos, de la elevada probabilidad de causar lesiones al contrario aceptando a conciencia el riesgo originado y del resultado lesivo consumado. En consecuencia actuó con dolo, al menos eventual. Además partiendo de que no ha resultado probada la existencia de una previa agresión ilegítima contra Cesareo y su pareja por parte del resto de denunciados, no cabe apreciar la concurrencia de la legítima defensa como eximente o atenuante del art. 20.4 y 21.1 del C.P..
3.- Finalmente se invoca como motivo de impugnación la desproporcionalidad de la multa impuesta en relación con la capacidad económica del recurrente y se aporta documento bancario justificativo de ingreso en cuenta de Caixabank de subsidio de desempleo por importe de 712.03 euros a favor del recurrente. Tratándose de un documento de fecha posterior a la celebración del juicio oral en fecha 24 de febrero de 2022 y conforme a lo previstoen el art. 790.3 de la LECrim., se admite sin perjuicio de la valoración que proceda en la presente sentencia .
El art. 72 CP impone a los jueces el deber de motivar el grado y extensión de las penas que imponen. Sin embargo, ello no significa que se imponga un deber de motivar de forma exhaustiva, especialmente en aquellos supuestos en los que se opta por la imposición de la pena mínima legalmente posible ( SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000). En realidad, la necesidad de una motivación exhaustiva de las razones en las que se funda la individualización de la pena solamente se ha considerado imprescindible en los supuestos de exasperación de la pena, imposición de penas más graves cuando el tipo penal ofrece penas alternativas al Juez o en aquellos casos en los que se imponen penas diversas a partícipes que, en principio, han realizado contribuciones equivalentes a los hechos (cfr. SSTS 21-11-2007, 2-6-2004). Es decir, la exigencia de una especial motivación se ha exigido en aquellos supuestos en los que la misma es necesaria para excluir la arbitrariedad de la decisión adoptada. Es más, se ha venido admitiendo incluso que la imposición de penas que superan el mínimo legal no requiere tampoco de una especial motivación cuando las sentencia expresa de forma clara las circunstancias de las que deriva la mayor culpabilidad del autor (por todas, SSTS 21-11-2007, 2-6-2004).
En este caso, en la sentencia impugnada, F.J. segundo, la juzgadora argumenta que estima que la duración de la pena de multa es adecuada a la menor entidad de las lesiones que tardaron en curar un y dos días respectivamente, imponiéndose la pena de multa por cada uno de los delitos de lesiones del art. 147.2 del C.P. en su mínima extensión ( un mes), por lo que no es exigible una especial motivación y no se aprecian razones para su reducción .
En cuanto a la cuota de 6 euros diarios fijada en sentencia impugnada en base al desconocimiento de la capacidad económica del recurrente , se hallasituada en el tramo inferior y cercano al mínimo legal, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no se exige una especial motivación . Dicha cuota diaria situada en el tramo inferior próxima al mínimo, se estima prudencial y razonable pues la pena de multa con una cuota cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros) debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 797/2005, de 21 de junio, 146/2006, de 10 de febrero; 76/2007 de 30 de enero) lo que no ha resultado acreditado en el caso del apelante quien cobre un subsidio de desempleo por importe de 712,03 euros mensuales .
En consecuencia no hay razones para modificar dicha cuota en esta alzada.
TERCERO.- La parte recurrente en cuanto a la absolución de los denunciados Noemi, Desiderio , Héctor y Carlos por delito leve de daños del art. 263 y delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. formuló alegaciones encuadrables en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia invertido, solicitando la revocación de la sentencia y que se condene a los denunciados indicados por los delitos por los que se formuló acusación sosteniendo, en síntesis, que se han sido practicadas pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia. Se señala que las pruebas objetivas aportadas acreditan los daños, y la declaración del recurrente ha sido coherente y persistenteen el tiempo sobre los daños en la puerta y las amenazas proferidas por Héctor contra Cesareo .
Es preciso recordar el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
El T.S. en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 señala que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, en esta caso de apelación . Cuando el órgano ad quem' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforecc. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.España, § 27). La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia,el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica,cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente enderecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).
En cuanto a la infracción constitucional invocada, señala el T.S que ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).
El 'principio in dubio pro reo' deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal,por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.
Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, no podría ser estimada por estar vedada a esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para oirles y que puedan exponer sus defensas.
Y finalmente debe añadirse que laresolución impugnada cumple los cánones de motivación exigidos jurisprudencialmente, siendo suficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva habiéndose expuesto razonadamente en relación a los daños de la puerta de la vivienda de Cesareo que se aportaron fotografías que no acreditan la fecha a la que corresponden y en las que no se parecia con claridad los desperfectos, y que la documentación acredita gastos por sustitución de una nueva puerta es insuficiente para acreditar los daños en la puerta anterior, siendo además contradictorio que según al versión de Cesareo e Mariola llamaron a la policía y no se hubiera levantado atestado policial que recogiera los citados daños . En cuanto a las amenazas imputadas a Héctor se argumenta por la juzgadora a quo que no existen elementos objetivos que corrobore su declaración sin tenga tal eficacia la situación de tensión entre las partes, partiendo todo ello de que la juzgadora apreció una falta de credibilidad de las partes y que alteraron sus versiones de los hechos en perjuicio de la contraria, dada los problemas vecinales que tenían con anterioridad a los hechos. Como ha señalado el TS ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre),' la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia de 17/3/2022, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife , en el Juicio sobre delitos leves n º 1774/2020, la cual se confirma íntegramente.
2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
