Sentencia Penal Nº 1481/2...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Sentencia Penal Nº 1481/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 402/2008 de 04 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 1481/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008101376

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01481/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO DE APELACION Nº 402/08 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID.

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 41/07

JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 2 DE MADRID DUD 13/07

SENTENCIA N º 1481/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)

DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO.

DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a 4 de diciembre de 2008.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 41/07 de los de el Juzgado de lo Penal, nº 18 de los de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Jose Miguel y venido a conocimiento de éste Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha29 de enero de 2007; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho acusado como apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herguedas Pastor y defendido por el Letrado Sr. López Meseger, y como apelado el Ministerio Fiscal siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de éste Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó, con fecha 29 de enero de 2007 Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "El dia 15 de Enero de 2007, aproximadamente sobre la 3,00 horas, Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión en la vía pública, en concreto en el paseo de Extremadura de Madrid, a la altura del numero 113-5, con su compañera sentimental Pilar , en el curso de la cual Jose Miguel la abofeteó, teniendo que intervenir unos agentes de la Policía Nacional que se encontraban de servicio en la zona y cuya intervención habia sido requerida para evita que continuara golpeándola, y causándole lesiones consistentotes en hematoma y eritema leve en el pómulo izquierdo para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa sanando sin incapacidad laboral ni secuelas. Pilar no reclama indemnización alguna.".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y la prohibición de aproximarse a Pilar a menos de 200 metros durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo d e dos años, y con expresa a imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la procuradora Sra. Herguedas Pastor alegó como motivos:

1.- Inexistencia de prueba bastante para dictar la indicada condena, con violación de la presunción de inocencia.

2.- Inaplicación del principio "pro reo".

TERCERO.- Tramitado el presente recuso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado del apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la misma.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 402/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO.- La Sentencia de 29-I-07 , que se dictó en el proceso del que el presente Rollo de Sala trae causa, condenó a Jose Miguel (art. 153.1 C.P .) a seis meses de prisión. El allí condenado interpuso, contra la meritada Sentencia, recurso de apelación que complementó con el envío de un documento en copia dirigido al juzgado de guardia el 6-III-07 que refleja la retirada de denuncia con posterioridad a la fecha de la referida Sentencia ahora recurrida por el indicado.

El recurso versa sobre los siguientes motivos:

1.- Inexistencia de prueba bastante para dictar la indicada condena, con violación de la presunción de inocencia.

2.- Inaplicación del principio "pro reo".

El Ministerio Fiscal (folios 136 y 137) ha impugnado el citado recurso y solicitado la confirmación de la referida Sentencia.

TERCERO.- Antes de entrar propiamente en el análisis de los dos motivos de recurso que se acaban de indicar que la parte recurrente trata ahora de introducir, vía recurso, el tema de las dificultades que tuvo para tener acceso a la grabación D.V.D. del acto plenario; cosa que pretende acreditar ahora adjuntando el documento del que anteriormente se ha hecho mención en copia simple que traduce la retirada de una denuncia (folio 133). Además de la mínima virtualidad probatoria que dicho documento tiene para demostrar las dificultades a que se refiere, el Tribunal también debe advertir su irregular incorporación a la causa al tratar de introducir, ahora, un documento tan inexpresivo, a los efectos interesados, como irregular desde la perspectiva procesal, en la medida que hace caso omiso de lo preceptuado en la Ley de Ritos Penales (art. 790 L.E.Criminal) en punto a la prueba en segunda instancia:

Y la consecuencia fundamental del carácter público de las normas del derecho Procesal es la naturaleza absoluta y no dispositiva de las mismas. Ello significa que dichas normas están sustraídas de la esfera de acción de cuantos en el proceso participan. Incluida la acción del propio órgano jurisdiccional interviniente. Las que rigen el proceso son normas "ius cogens", de derecho imperativo. No son normas de derecho dispositivo, no son "derecho disponible ", son "derecho indisponible"; materia de orden público, cuyos preceptos se imponen a todos cuantos en el proceso actúan. Incluido el Tribunal.

Sólo si se concibe y se asume lo que viene de decirse, cobran su auténtico sentido, tanto el principio de legalidad, como el principio de seguridad, ambos entendidos desde la correcta perspectiva constitucional (arts 9.3 y 25 de la constitución Española). El primero , remite al imperio de la Ley sobre los actos de todos. El segundo alude al orden de la certeza en la fijación y la inmutabilidad extralegal de las normas. Y ambos confluyen en la prohibición -también constitucionalmente consagrada- de la arbitrariedad.

CUARTO.- En este punto, el Tribunal considera necesario efectuar una precisión de entidad:

Como señaló la S. 10-9-92 , la jurisprudencia mantiene con reiteración que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma de interpretación dirigida al órgano "a quo", bien por estimar que no integra precepto sustantivo alguno o por su naturaleza procesal -SS. 6-2 y 14-12-87, 9-5-88, 15-3 y 13-12-89 y 15-3-91-. Habiendo recogido la más reciente, 1178/95, de 23-11, a la vista de la S.T.S. 63/93, de 1-3 , que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y del principio " in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SS.T.C. 31/81 y 13-82 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos , de modo que su alcance no puede ser confundido, así en lo que aquí interesa, el principio "indubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" (S.T.C. 25/88, fundamento jurídico 2º ).

QUINTO.- Con firmeza y rotundidad la Sentencia cuestionada analiza la prueba del comportamiento observado en estos autos por Jose Miguel y por Pilar , para manifestar el firme criterio de la juzgadora "a quo": resultan más concluyentes a este respecto, las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional que comparecieron a la vista, los cuales declararon de una manera firme y sin contradicciones, relatando como les vieron discutir en la vía pública, como ella les requirió relatando que ya había sido agredida hacía unos meses, y como les vieron forcejear en su presencia, como él le dio una bofetada en la cara y como quería seguir agrediéndola tuvieron que intervenir para evitarlo, dándoles la impresión de que ambos habían bebido, estando corroborada su versión de los hechos con datos objetivos, como son el informe médico del SUMMA que acredita la realidad de las lesiones sufridas por Pilar y que son compatibles con la bofetada sufrida, sin que se haya apreciado que los Policías pudieran tener algún motivo espurio para hacer imputaciones falaces en contra del acusado, y su relato es coherente, persistente y verosímil, constituyendo ello prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena al tratarse de testigos directos y no de mera referencia respecto a lo ocurrido.

Examinada la causa por esta Sala, no se advierte error valorativo ni equivocado análisis de la probanza padecido por la juzgadora de instancia quien explica y razona con tino los argumentos que le han llevado a su convicción y las pruebas en las que las funda.

"La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que este ofrece libremente con la solo obligación de razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 120/94,138/92 y 76/90 ). De ahí que la función del T.C., y de la Sala Segunda del T.S., deba limitarse, en cuanto a la activad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo. Si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o son inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad que han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la C.E. y la L.E.Cr. De otro lado pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable a refutar lo adverso " (ver la S. 3-11-95 ).

"Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SS.T.S 10-3-95 y 18-11-95 SS.T.C 120/94, ya citada, 63 y 21/93 ). Es decir, que una vez constatada la misma actividad probatoria el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia".

"En conclusión, la Audiencia valora la prueba de acuerdo con las facultades que confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o precepto básicos de legalidad ordinaria (S. 15 -12-95 )" (S nº 798/1997 ).

Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional revisor, igualmente el problema ha sido resuelto y tratado, entre otros, por la S.T.S de 23-XII-02 que conforman una doctrina, ya consolidada, conforme a la cual, verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 1882/2016), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter personal -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida ésta no solo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. Es precisamente ante pruebas de esta naturaleza que el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de septiembre de 2000 (RJ 2000/7927 con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 2000/7927) con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 1999/6179 ), solo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente, está en condiciones de valorarla, atento, no solo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede transmitir el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de mantera ponderada y con precauciones.

En el mismo sentido la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002/155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 1981/31) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990/161) recuerda que "... únicamente pueden considerase auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".

SEXTO.- Expuesto lo que precede -y si se comprende cabalmente el sentido, ya apuntado, del principio "pro reo"-, se entenderá la razonable incompatibilidad de la invocación bifronte y simultanea del derecho a la presunción de inocencia y el principio indicado.

En este sentido ya se pronunció, entre otras, la STS 1721/2001, de 1 de octubre ; si a ello se añade que el propio relato del recurrente resulta contradictorio, pues, por una parte, habla de error de hecho en la apreciación de la prueba, y, por otro, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con lo que, tal como señala la STS 17-12-1996 (RJ 19969177 ), «mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo», obvio resulta ratificar el anunciado rechazo del motivo. Conclusión que se configura como presupuesto negativo para propiciar la estimación del apartado en el que se formula la otra censura, al permanecer inalterado el relato fáctico de la combatida.

SEPTIMO.- Por lo dicho, es patente que tampoco puede prosperar el motivo segundo del recurso. Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" (art. 741 L.E.Crim ), formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que abogue en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concertar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía el art. 849.2 de la Ley Procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal (art. 117.3 C.E .), en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo "puede venir integrado tanto por una prueba directa como por una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado".

OCTAVO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid , e su J.O 41/07 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

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