Última revisión
11/11/2003
Sentencia Penal Nº 1482/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1445/2002 de 11 de Noviembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JIMENEZ VILLAREJO, JOSE
Nº de sentencia: 1482/2003
Núm. Cendoj: 28079120002003102232
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1445/02, interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la Sentencia dictada, el 19 de febrero de 2.002, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4381/96 del Juzgado de Instrucción núm. 31 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso instrumental con un delito de estafa, a las penas de dos años de prisión menor y multa de 1.803,04 euros por el primero de los delitos, y a dos años de prisión menor por el segundo, así como a indemnizar a Banca March, S.A. en la cantidad de 374.456,47 euros., habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.José Luis García Guardia, como parte recurrida la Banca March, S.A. representada por el Procurador D.Carlos Ibáñez de la Cadiniere, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción núm. 31 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.4381/96 en el que la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 19 de febrero de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a don Enrique como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) Por el delito continuado de falsedad a la pena de dos años de prisión menor y multa de 1.803,04 euros (300.000 pesetas) con responsabilidad personal de un día por cada 60,10 euros (10.000 ptas) impagadas, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Por el delito de estafa a la pena de dos años de prisión menor, con la accesoria legal de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenamos a don Enrique a indemnizar la entidad Banca March, S.A., en la cantidad de 374.456,47 euros (62.304.615 pesetas). Se condena al acusado don Enrique al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular ejercitada por la entidad Banca March, S.A. excluyendo las costas ocasionadas por la intervención del Abogado del Estado. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho."
2.- En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- En fecha 14 de junio de 1995 don Enrique , en representación de la entidad Publigrama, SL formalizó con la entidad Banca March, SA una póliza especial de crédito de operaciones de comercio por importe lineal de 12.497.115 pesetas. En fecha 14 de junio de 1925 presentó ante la entidad Banca March, S.A. la factura nº5398, de fecha 8 de junio de 1995, por importe de 12.497.115 pesetas, que fue endosada a favor de entidad Banca al objeto de que el pago fuera adelantado y abonada en la cuenta corriente de Publigrama S.L o del acusado. Dicha factura nº 5398 había sido elaborada por don Enrique utilizando una previa factura de la entidad Publigrama SL por importe de 23.735 pesetas, que se había certificada y conformada por parte del Organismo Autonomo de Correos y Telégrafos con el sello de dicha entidad y la firma del Jefe del Area de Imagen. A dicha factura original don Enrique añadió diversos conceptos fijando en la factura un importe total de 12.497.115 pesetas, importe que por supuesto no había aceptado ni certificado el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. Segundo.- En fecha 28 de junio de 1995 don Enrique , como representante legal de la entidad Publigrama, SL suscribió una nueva póliza especial de operaciones de comercio con la entidad Banca March, S.A por importe de 50 millones de pesetas. En fecha 26 de junio de 1925 presentó en dicha entidad bancaria, para su endoso, la factura nº 5409, de fecha 26 de junio de 1.995, por importe de 18.560.000 pesetas al objeto de su adelanto y abono en la cuenta de la entidad Banca March, S.A. de conformidad con la anterior Póliza de crédito. De la misma forma don Enrique presentó a la misma entidad Banca March S.A. la factura nº 5434, de fecha 5 de julio de 1995, por importe de 23.2000.000 pesetas, cantidad que fue adelantada y abonada por la entidad bancaria en la cuenta corriente de Publigrama S.L. En fecha 21 de agosto de 1995 nuevamente el acusado don Enrique presentó o endosó ante la entidad Banca March, SA la factura nº 5472 de fecha 21 de agosto de 1995 por importe de 8.047.500 pesetas, cantidad que la entidad bancaria abonó en la cuenta de Publigrama, S.L. Tercero.- Estas tres últimas facturas fueron confeccionadas personalmente por don Enrique , refiriendo en las mismas unos conceptos por trabajos y suministros para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos nunca realizados. En el reverso de las tres facturas mecanografió las frases: "Fra. conforme, con esta fecha se cede el presente crédito a Banca March para abonar en la cuenta corriente nº 00118840115". "Tomada razón de la cesión de este crédito a favor de Banca March, S.A." "(Sello y firma del organismo que librado indicando nombre del apoderado que suscribe)". A continuación de las frases don Enrique estampó a bolígrafo, en el reverso de las tres facturas, una firma fingiendo ser la de don Alfredo , dando el "Conforme" como "El Jefe del Area". En el reverso de las tres facturas el acusado estampó el sello del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, obteniendo de forma subrepticia por el acusado debido a la confianza que el personal del organismo tenía con él por ser suministrador habitual del Organismo. Cuarto.- Como consecuencia de los anteriores endosos o cesiones de créditos por el importe de las cuatro facturas antes referidas, la entidad Banca March, S.A abonó en las cuentas corrientes de la entidad Publigrama, S.L de la que el acusado don Enrique era el representante legal, un total de 62.304.615 pesetas, cantidad que la entidad bancaria no ha recuperado.".
3.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de abril de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de mayo de 2.002, el Procurador D.Ignacio Sanjuán Gómez, en nombre y representación de Enrique , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación del art. 68 CP 1973, en relación con el art. 8 CP 1.995, por entender infringido el art. 24 CE, derecho a un proceso con todas las garantías.
5.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales D.Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banca March, S.A., evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso.
6.- El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de febrero de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.
7.- Por Providencia de 3 de octubre de 2003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 30 del pasado mes de octubre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
Fundamentos
Único.- En el único motivo de casación articulado en el recurso, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del art. 68 CP 1973 en relación con el art. 8 CP 1995, infracción que se dice ha sufrido también, en la Sentencia recurrida, el art. 24.2 CE en que se garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías porque, a juicio de la parte recurrente, castigándose al mismo tiempo, como delitos independientes, la falsedad y la estafa cometidas por el acusado, ha sido vulnerado el principio "non bis in idem". La impugnación debe ser terminantemente repelida por su absoluta falta de fundamento que queda puesta de manifiesto en las siguientes consideraciones: A) No puede afectar al derecho a un proceso con todas las garantías la infracción de una norma penal supuestamente producida en el fallo de una sentencia puesto que, por definición, cuando la sentencia se dicta el proceso ha concluido. B) La relación entre un delito de falsedad en documento mercantil y uno de estafa, que se cometen mediante la realización de hechos distintos, no puede dar lugar en ningún caso al llamado concurso de normas, que es el que regulaba en el pasado el art. 68 CP 1973 y hoy regula con precisión mayor el art. 8 CP 1995, toda vez que dicho concurso se produce cuando unos mismos hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del CP. C) Cuando se cometen dos infracciones, una de las cuales es medio necesario para cometer la otra -y ello es lo que ocurre si se falsea un documento mercantil para llevar a cabo una estafa, como es el caso resuelto en la Sentencia recurrida- no existe entre ellas un concurso de normas sino un concurso ideal o instrumental penológicamente regulado en el art. 71 CP 1973 y en el 77 CP 1.995. D) Este ha sido siempre el criterio mantenido por la doctrina de esta Sala que se ha expresado en multitud de sentencias como las de 16-6-84, 8-7-85, 2-1-86, 15-4-87, 29-1-90, 28-3-94, 31-12-97 y 6-10-98, entre otras. E) Obviamente, aunque la falsedad perpetrada en un documento mercantil sirva de engaño para obtener el desplazamiento patrimonial propio de la estafa, la punición por separado de uno y otro delito no vulnera el principio "non bis in diem" pues ni los respectivos tipos legales describen conductas coincidentes ni es el mismo el bien jurídico tutelado por uno y por otro. El único motivo de casación debe ser rechazado y el recurso desestimado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la Sentencia dictada, el 19 de febrero de 2.002, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4381/96 del Juzgado de Instrucción núm. 31 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso instrumental con un delito de estafa, a las penas de dos años de prisión menor y multa de 1.803,04 euros por el primero de los delitos, y a dos años de prisión menor por el segundo, así como a indemnizar a Banca March, S.A. en la cantidad de 374.456,47 euros., Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
