Sentencia Penal Nº 1483/2...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Penal Nº 1483/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 28/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1483/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008101518

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01483/2008

Apelación RP 28/08

Juzgado Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 31/07

SENTENCIA Nº 1483/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 31/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Juan Francisco y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de abril de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Juan Francisco , nacido en Colombia en situación administrativa regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental de Elisa durante el último año y medio ha cometido contra ésta actos tales como, tirones de pelo, arrastres por el suelo, llegado, incluso, a abofetearla, todo ello en el domicilio común sito en Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, en ocasiones en presencia de su hijo común de tres años de edad.

En concreto:

- En el verano de 2005, como consecuencia de que el acusado le había propinado un cachete en la pierna al hijo común menor de edad, discutió con la perjudicada y en el transcurso de la discusión le propinó una patada en la pierna, todo ello en presencia del hijo común menor de edad. A consecuencia de estos hechos Elisa sufrió lesiones consistentes en hematoma en la pierna derecha que tardaron 7 días no impeditivos en curar, sin necesidad de asistencia facultativa.

- El día 3 de mayo de 2006, sobre las 15.00 horas en el domicilio común antes referido y en presencia del hijo común menor de edad, el acusado en el transcurso de una discusión con la perjudicada, le dio un tirón de pelos y la hecho del domicilio común. Además, le golpeó en el brazo con la puerta, aprisionándole un dedo del pie. Como consecuencia de estos hechos Elisa sufrió lesiones consistentes en excoriación de 3 cm. En cara anteroinferior de antebrazo derecho, que curaron sin necesidad de asistencia facultativa.

La perjudicada no reclama."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Francisco como autor penalmente responsable de dos delito s de lesiones en el ámbito familiar y un delito de maltrato habitual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- La pena de un año de prisión, para el primero de los delitos de lesiones en el ámbito familiar, con la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Elisa a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella pro cualquier medio por un periodo de tres años.

- La pena de un año de prisión, para el segundo de los delios de lesiones en el ámbito familiar, con la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Elisa a una distancia inferior a 500 metros y al prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años.

- La pena de dos años de prisión, para el delito de maltrato habitual, con la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, así como la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Elisa a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años.

Todo ello, mas costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Esther Martín Cabanillas en nombre y representación procesal de Juan Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 4 de diciembre de 2008.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Juan Francisco se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal y un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del referido texto legal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Quebrantamiento de las normas y garantías procesales esgrimiendo que se han menoscabado los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva de su patrocinado generándose indefensión con vulneración de los art. 13, 14 y 24.1 de la Constitución.

Expone el recurrente que la presunta víctima, pareja de hecho del acusado de más de 6 años de relación con quien tiene una hija en común de 5 años se le negó la facultad que a no declarar contra este último le concede el art. 416 LECr ., conminándole a prestar declaración al no estar casado con el acusado, pese a la voluntad clara de aquella de acogerse a tal dispensa. Incide en que tampoco fue advertido de dicha facultad la testigo de referencia Rebeca , madre de Elisa , por lo tanto pariente afín del acusado.

b/ Error en la apreciación de la prueba.

c/ Infracción por indebida aplicación de los art. 173.2 y 3 del C. Penal y art. 72 del referido texto legal, este último en cuanto al principio de proporcionalidad de las penas.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión consta efectivamente en las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido que la presunta víctima quien mantiene una relación análoga a la matrimonial con el acusado, fruto de la cual tiene un hijo, se intentó acoger en el plenario a la facultad de a no declarar contra su pareja, insistiendo en que no quería prestar declaración. Pretensión que le fue denegada por la juez a quo aludiendo a que el art. 416 de la LECr . no contempla la relación análoga a la matrimonial.

Pues bien el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .

La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle.

Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, entendemos que ha de equipararse, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:

a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454 , que respecto al encubrimiento de parientes, establece "que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad ... ...". Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que "a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

c).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.

En el caso que nos ocupa en el que nos encontrándonos ante una relación de pareja demás de 5 años conviviente en el mismo domicilio con un hijo en común, esto es análoga a la matrimonial, por la que debía permitirse a la presunta víctima acogerse al art. 416 de la LECr . y al no hacerlo se ha quebrantado una norma esencial del procedimiento que invalida dicha prueba, privándole de todos sus efectos por lo que debe excluirse del acerbo probatorio. No así la testifical de la madre de la pareja sentimental del acusado a quien no le ampara la dispensa legal referida que no recoge dicha relación.

Sentado lo anterior, hemos de examinar si al margen e dicha prueba existe prueba de cargo hábil y bastante con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Al respecto nos encontramos con que la sentencia impugnada funda en esencia su condena en la declaración de la presunta víctima Elisa , es la que entiende concurre los requisitos necesarios para otorgarle plena credibilidad, así como en el informe forense y declaración de la madre de la víctima.

Pues bien eliminado del acerbo probatorio la declaración de la presunta víctima, considerando que el acusado negó haber agredido a su pareja, carecemos de elementos probatorios que permitan sostener un fallo condenatorio si tenemos en cuenta que la madre de esta, Rebeca Barreta no presenció agresión alguna, y no existen denuncias anteriores o partes facultativos u otros elementos periféricos que avalen el maltrato habitual por el que se condena.

En este sentido como prueba incriminatoria consta en el procedimiento un informe médico forense (folio 37) elaborado a fecha 5 de mayo de 2006 en el que únicamente se objetivizo en la presunta víctima "una excoriación de 3 cm. líneas en caso anterior inferior del antebrazo derecho". Resultado lesivo de carácter leve que no apuntan de forma unívoca a la existencia de una previa acción dolosa de agresión, a todas luces insuficiente para entender acreditados los hechos objeto de acusación.

Al respecto hemos de recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado de los delitos objeto de acusación.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada y de la instancia, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Esther Martín Cabanillas en nombre y representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, con fecha 25 de abril de 2007 , en el Procedimiento Abreviado nº 31/07, ABSOLVEMOS al acusado de los delitos objeto de acusación.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y de la instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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