Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1484/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 350/2012 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1484/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101615
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 350/12 D
Procedimiento Abreviado nº : 254/12
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
Recurrente: Ángel
SENTENCIA nº 1484/2013
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 20 de noviembre de 2013
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 350/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 254/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Ángel , representado por el Procurador Sra. Ratia Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Sanz Martos; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Ángel como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal. A la par, era absuelta la acusada Estefanía de los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidos en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
No se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan: 'El acusado Ángel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, había tenido una relación sentimental con convivencia durante unos cuatro años y medio, desde abril de 2007 hasta agosto de 2010, con la también acusada Estefanía , también mayor de edad, y sin antecedentes penales, en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona. Fruto de esta relación, los dos miembros de la pareja tenían una hija menor en común. La relación sentimental fue deteriorándose hasta que Estefanía decidió poner fin a ella en julio de 2010, cesando la convivencia común en agosto de 2010, y manteniendo ambos un conflicto relacionado con la custodia de la hija.
No consta que en fecha y hora indeterminada, pero siempre antes de San Juan, de junio de 2010, en el transcurso de una discusión, el acusado zarandeara a Estefanía , ni que le produjera lesiones consistentes en hematomas en ambos brazos y una contractura cervical.
El día 10 de octubre de 2010, los acusados mantuvieron una discusión en una vía pública de Barcelona. No consta que en el transcurso de esa discusión Estefanía agrediera a Ángel agarrándole de un colgante que portaba en el cuello, arañándole, cogiéndole de las orejas y estirándole de la camisa ahogándole. Tampoco consta que le provocara lesiones consistentes en erosiones superficiales en hombro derecho y región cervical posterior y eritema en hombro izquierdo.
El 26 de noviembre de 2010 se produjo una nueva discusión entre ambos acusados por motivo de la custodia de la hija común, durante cuyo transcurso ambos se acometieron mutuamente, ella dándole una bofetada con la mano abierta a él, él apretándole a ella la sudadera por el cuello, ella golpeándole con la rodilla en los testículos, y él empujándola durante el forcejeo, lo que provocó que la misma se golpeara con una mesilla. Como consecuencia de ese acometimiento mutuo, Estefanía sufrió lesiones consistentes en contusiones en hombro derecho y equimosis en antebrazo izquierdo, compatibles con una asistencia facultativa y catorce días de evolución, tres de los cuales impedida para sus ocupaciones habituales.
De igual modo, como consecuencia del recíproco acometimiento, el acusado sufrió lesiones consistentes en presión sobre región cervical anterior, erosiones eritematosas lineales en región malar izquierda, retroauriculares, cara anterior cervical y torácica superior y región dorsal alta, contusión genital sin lesiones externas y crisis de ansiedad, compatibles con una asistencia facultativa y siete días de curación no impeditivos. Las lesiones que padeció Ángel se las produjo Estefanía al zafarse de la agresión de que era objeto, y para evitar males mayores a su persona.
No consta que la conducta del acusado fuera presidida por la intención de dominar a la que fue su compañera sentimental.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diferentes motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.
Por el primero, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de los delitos de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaban, solicitando por ello la revocación de la sentencia apelada a fin de que sea absuelto el mismo de las referidas infracciones penales, con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar la primera cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
En el supuesto enjuiciado, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en los DVDs, completados con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente sólo para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la presente resolución.
En efecto, asiste la razón a la recurrente cuando habla de falta de prueba suficiente. Primero, sobre la agresión presuntamente ocurrida en fecha y hora indeterminada de junio de 2010. En sustento de la misma ha atendido la juzgadora de instancia, por un lado, a las declaraciones de la acusada, quien, denunció el hecho cinco meses después de que el mismo hubiera tenido lugar, cuando se hallaba en pleno conflicto con su ex pareja respecto de la custodia común, sin fijar ni fecha ni hora determinada, al especificar únicamente que fue un día de junio de 2010 antes de San Juan, y sin aportar parte médico u otro medio de prueba que acreditara objetivamente la presencia de las lesiones. En segundo lugar, ha valorado en acreditación del referido hecho la declaración de la testigo de referencia y amiga de la acusada Fermina , quien se limita a indicar que un día antes de San Juan vio a Estefanía llorando y ella le enseñó el brazo con moratones y le dijo
que se los había hecho su compañero. Por último, la declaración del Dr. Benigno , médico en el mismo hospital de Sabadell en que ella trabajaba hacía más de un año, quien manifiesta que Estefanía le pidió que le viera la lesión en el brazo, si bien rogándole que no hiciera parte, el cual alega que observó cómo, además de las lesiones en el brazo, tenía una contractura cervical. Ahora bien, la dispersión y escasa coherencia de ese testigo tan cercano al círculo de la presunta víctima a la hora de describir las lesiones presuntamente padecidas por Estefanía ese indeterminado día, en tanto que presentó incomprensibles oscilaciones a la hora de optar entre hematoma o eritema, a más de serias dificultades al indicar el color que presentaba la marca dejada por la presunta agresión, resta credibilidad al referido testimonio, de forma que la actividad probatoria practicada resulta insuficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que Ángel agredió a su entonces pareja, la también acusada Estefanía , produciéndole lesiones tributarias de una sola asistencia facultativa. Debido a ello, el primer motivo de apelación debe ser atendido y, de su mano, la absolución de Ángel respecto del primer delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal que se le imputaba, con los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO.-En segundo lugar se recurre la sentencia por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, y en concreto por aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal , al sostener la recurrente que no se acreditó al existencia de un acto de dominio del acusado Ángel sobre la también acusada Estefanía , su ex compañera sentimental, en el enfrentamiento mutuo que tuvo lugar entre los mismos el día 26 de noviembre de 2010, interesando por ello que la condena impuesta, de confirmarse, lo sea por una falta del artículo 617.1 del mismo texto legal , la cual debería imponerse a ambos acusados; e interesando, además que, caso de confirmarse intacto el pronunciamiento de condena, se extienda el mismo también a Estefanía como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal como esa parte interesó en el plenario.
El motivo debe ser parcialmente atendido. En efecto, si bien no puede la Sala condenar a la acusada Estefanía ni como autora de la falta del artículo 617.1 ni del delito del artículo 153.2 del Código Penal en la forma interesada por la recurrente, en tanto que la misma fue absuelta de esas acusaciones en la instancia, y ello vulneraría la doctrina constitucional existente sobre la materia ( por todas, STC 167/02 de 28 de septiembre ó 170/02 de 30 de septiembre ), esto no es óbice para revisar la calificación jurídica de la infracción penal atribuida al acusado como cometida el día 26 de noviembre de 2010, y declarada probada en el relato fáctico de la sentencia apelada.
Así, el artículo 153.1 del Código Penal hoy vigente, al igual que cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.
Dicha agresión, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima, al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia' . Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con precedente en la STS de 25.01.08 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).
Y el problema que se suscita en la sentencia que nos ocupa es que la mencionada posición de dominio del varón sobre la mujer no ha quedado acreditada, ni puede inferirse racionalmente la misma de las circunstancias concurrentes en el hecho.
De este modo, los hechos probados de la sentencia apelada en cuanto a este episodio se refiere y, con ellos, el veredicto condenatorio que hoy se recurre, se han basado en la existencia de una discusión previa entre ambos acusados motivada por el conflicto existente entre ellos por la custodia de la hija común. En dicha discusión, mantenida en la intimidad, los dos pasaron de las palabras a las manos, y los dos sufrieron lesiones de análogo alcance y consideración a consecuencia de la conducta del otro, lo que constituye un considerable obstáculo para inferir, más allá de toda duda razonable, que el hecho enjuiciado constituye un acto de dominación del hombre sobre la mujer y que, por tanto, merece la calificación jurídica de delito del artículo 153.1 del Código Penal por el que ha recaído condena. Y es que, por más que ha atribuido la causa de las lesiones sufridas por el acusado al intento de Estefanía de zafarse de la agresión de él, (lo que, con el fin de respetar esa doctrina constitucional, se ha reproducido textualmente en la alzada) interpretando que ella actuó amparada por la eximente de legítima defensa y basando sobre esa consideración un intangible veredicto absolutorio, la Juez de lo Penal omite cualquier referencia al abuso o dominación del hombre sobre la mujer no ya sólo en los hechos probados, sino también en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y ello a pesar de la existencia de esa agresión recíproca y análoga que, por excluir cualquier asomo de desigualdad entre los contendientes, aboca de ordinario a la calificación jurídica de falta.
En efecto, en esos casos donde el abuso de poder del hombre sobre la mujer queda indemostrado, como se recoge en los hechos probados incluidos en la presente resolución, no procede el plus de protección que incorpora la LO 1/2004 para los supuestos de discriminación por razón de sexo, resultando entonces de aplicación las normas generales, lo que comporta que la calificación jurídica adecuada sea entonces la falta ordinaria del artículo 617. 1 del Código Penal , una calificación que, por las razones antedichas, debe aplicarse en este caso, entendiendo el tribunal adecuada para su sanción la pena de cuatro días de localización permanente atendida la relativa entidad de la lesión sufrida por Estefanía . No consideramos necesario imponer, además, las penas de prohibición y/o acercamiento a la víctima, en la forma permitida también para las faltas por el artículo 57 del Código Penal , al no poder inferirse del episodio enjuiciado que Estefanía se encuentre en una situación de riesgo que pueda provenir de la conducta de Ángel .
Ahora bien, siendo en este caso que la calificación definitiva y firme de los hechos objeto de enjuiciamiento es la de falta del artículo 617.1 del Código Penal , debe resolverse sobre la posible prescripción de la misma en atención a lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción.
En el mismo se indica que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (20. 90/21.55.96 y 17.10.97 )en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.
Por otra parte la Jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento , pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (por todas, STS de 19.12.91 )y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.
Dicha situación, sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, se ha visto esencialmente modificada a raíz del referido Acuerdo del Pleno, en cuyo apoyo, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que dicho término ha sido notablemente sobrepasado en el presente procedimiento mientras se encontraba a la espera de ser resuelto por este Tribunal, debido a la elevada acumulación de recursos de apelación que penden en la misma, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal del acusado por prescripción de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento, lo que ha de tener el adecuado reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Ángel contra la sentencia de fecha 16.07.12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 254/12, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de absolver a Ángel de los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaban , con todos los pronunciamientos favorables, y condenarlo en su lugar como autor de una falta de lesionesprecedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro días de localización permanente, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales propias de un juicio de faltas.
Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Ángel respecto de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
