Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1488/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 251/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1488/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012101019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 251/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 504/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1488/2012
En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil doce
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Concepción Tejada Marcelino , en nombre y representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2012, en procedimiento abreviado 504/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 504/2009, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
' Se declara probado que el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y condenado en Sentencia firme de 15 de marzo de 2007 a la pena de un año de prisión, por delito de robo con intimidación, sobre las 19,30 horas del día 20 de septiembre de 2008 y en compañía de otro varón al que no afecta la presente resolución, se aproximaron en las proximidades de la Estación de Chamartín, en la Calle de Rodríguez Jaén, a Fermín y a Dolores , llevando el acusado en la mano un cuchillo de 30 cm de hoja y dirigiéndose a los citados, les exigió exhibiéndoles el arma que salieran del vehículo Renault Kangoo matrícula 9122-BNM, propiedad de la empresa Setex-Aparki, tasado en 4.000 euros, y cuando lo hicieron, el acusado y su acompañante se subieron a su interior. En esos momentos, el Sr. Fermín intentó sacar u bolso de la parte trasera de la furgoneta, intentado al verlo el acompañante del acusado atropellar al Sr. Fermín , siendo éste perseguido a pie por el acusado con un arma con la que intentó acuchillarlo, alcanzándolo en la mano izquierda, por lo que le causó una herida de la que curó con primera asistencia en seis días con uno de impedimento y sin necesidad de asistencia médica. En dicho vehículo el Sr. Fermín llevaba varios efectos de su propiedad tasados en 587 euros y que no han sido recuperados. El Sr. Fermín no reclama por estos hechos.
El acusado llevaba puesta una media en la cabeza y unas gafas de sol a fin de ocultar su fisonomía.
El acusado y su acompañante se dieron a la fuga con dicho vehículo, desplazándose minutos después a la Calle del Paseo de la Habana, donde a la altura del nº 208 abordó el primero, a cara descubierta, a Marí Luz , mientras el otro sujeto permanecía al volante, y tras conminarla con el aludido cuchillo de 30 cm. de hoja, le arrebató el bolso tras un forcejeo, logrando llevárselo con su contenido, valorado en 595 euros más otros 200 en metálico, nada de lo cual se ha recuperado.
El vehículo en fecha 20 de octubre de 2008 aún no había sido recuperado, siéndolo en buen estado en fecha posterior no determinada.
El acusado en aquellas fechas recibía tratamiento de metadona para la deshabituación a las drogas. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Concepción Tejada Marcelino en nombre y representación procesal de don Pedro Enrique .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid de fecha 22 de febrero de 2012 que condenaba a Pedro Enrique , concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de reincidencia como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia como autor responsable de un delito de robo con violencia, y como autor de una falta de lesiones, la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en error en la valoración de la prueba.
Se sustentan los motivos de impugnación en que era imposible que el primero de los hechos en los que se fundaba la acusación se hubiese producido a las 19:44 del día 20 de septiembre de 2008 tal y como aparecía en la correspondiente denuncia y el segundo a las 19:30 de la misma fecha en otra calle distinta a la Estación de Chamartín en la que habría tenido lugar la primera de las acciones delictivas. En que en ninguna de las ruedas practicadas al recurrente los testigos procedieron a identificarle al 100 por 100 ya que los robos se habían producido con la cara tapada por una media por lo que uno de los testigos puso de manifiesto que el reconocimiento lo había realizado en virtud de la altura del reconocido. Y en que no era concluyente que el segundo de los robos que se imputaba al acusado, a la altura del número 208 del Paseo de la Habana, se hubiese realizado con la Renault Kangoo robada momentos antes, ya que al acusado no se le intervino vehículo alguno y que el vehículo Renault recuperado se encontraba en perfectas condiciones cuando la testigo del segundo de los hechos, doña Marí Luz , declaró en el juicio que la furgoneta que llevaban los asaltantes era vieja y con numerosos golpes. A lo que se unía que uno de los testigos que se había cruzado con el recurrente había puesto de manifiesto en la rueda de reconocimiento que le había mirado a los ojos y no había observado nada que le llamara la atención cuando el acusado tenía una herida en el ojo izquierdo de grandes dimensiones que era imposible de disimular.
Se alegaba igualmente que el acusado había manifestado en su declaración en la vista oral que el día en el que se le imputa el robo de la furgoneta matricula 9122 BNM, sobre las 19:30 horas se encontraba tomando la metadona en el Bus de Metadona de San Blas, lo que había resultado probado a través de la declaración de la Sra. Fidela , enfermera del 'metabús'. Y las innumerables contradicciones que existían en las declaraciones de los testigos y afectados por los delitos como eran la incompatibilidad horaria y las características del autor de los hechos, por lo que se suplicaba la estimación del recurso y la absolución del recurrente.
Aún así era motivo de recurso también, para el supuesto de que se considerase al recurrente responsable de los hechos, que no había sido estimada en la sentencia la eximente del artículo 20.2 del Código Penal de drogadicción a pesar de ser un caso en el que concurría dicha circunstancia de forma manifiesta y subsidiariamente la atenuante del articulo 21.1 y 21.2 del Código Penal dada la dependencia grave, por la drogadicción, que presentaba el recurrente.
Y se invoca también la aplicación de la atenuante de las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal puesto que los hechos habían ocurrido en el año 2008 y la sentencia se pronunciaba cuatro años después.
SEGUNDO.En cuanto a las primeras de las cuestiones planteadas en el escrito de recurso hay que recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución y en los Tratados internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, articulo 11.1, Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1050 , artículo 6.2, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, artículo 14.2, además de una detallada y constante elaboración doctrinal del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, comprende el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En este caso efectivamente como se señalaba en la sentencia objeto de recurso, la cuestión controvertida gira en torno a la autoría de los hechos como se pone de manifiesto en el propio escrito de recurso, lo que obliga a examinar desde esta instancia si el Juez a quoha contado con material probatorio suficiente y válido y si ha sido correcta su valoración.
En cuanto a la prueba de cargo existente, a pesar de las alegaciones que se efectúan en el escrito de recurso y una vez visionada desde esta instancia la grabación de la vista oral no se puede concluir otra cosa distinta que la existencia de suficiente material probatorio de cargo sobre la autoría de los hechos por parte del acusado que deriva fundamentalmente de las declaración de las tres personas directamente perjudicadas por aquellos y así de las declaraciones de don Fermín , de doña Dolores y de doña Marí Luz .
En cuanto a la valoración de dichas declaraciones, a pesar de las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso acerca de las contradicciones que podían derivarse de las mismas que les restarían de fiabilidad, lo cierto es que lejos de ser contradictorias se complementan hasta configurar una realidad acerca de lo sucedido y sobre los tramos temporales y medios e instrumentos utilizados en los hechos que integran perfectamente y de forma coherente lo que sucedió.
Ello es así porque tanto don Fermín como doña Dolores declararon en el juicio y especialmente la segunda de forma muy expresiva, como había podido reconocer perfectamente al agresor a pesar de que en el momento del incidente llevaba una media en la cara, ya que le había viso con anterioridad a que se produjeron los hechos porque se habían cruzado con el mismo, aportando además como daTo identificativo que llevaba un chándal bastante viejo y porte de toxicómano, extremos que fueron confirmados por los testigos del segundo de los hechos en sus declaraciones en la vista oral.
Por otro lado doña Marí Luz que reconoció que a pesar de que el autor de los hechos no llevaba la cara tapada, no se la había visto, manifestó que lo reconoció sin duda en cuanto lo vio en la rueda de reconocimiento judicial que fue practicada por su aspecto físico que se le había quedado grabado, procediendo incluso en el juicio oral, de forma espontanea, a manifestar que le persona que estaba sentada a su derecha era el autor de los hechos y por lo tanto de su agresión.
No hay ninguna contradicción en cuanto a la franja horaria en la que tuvo lugar el incidente de la calle Rodríguez Jaén de esta Capital, en el que se vieron afectados don Fermín y a doña Dolores y el que se produjo a continuación una vez sustraído el vehículo en el que se encontraban aquellos, Renault Kangoo matricula 9122-BNM, en la calle Paseo de la Habana de esta capital en el que la víctima fue doña Marí Luz , dado que además de la proximidad entre ambas vías, los testigos presenciales de los hechos y así don Amador manifestó que vio la matrícula del coche y que le ayudaron los vigilantes de seguridad del edificio de la ONCE que está en aquel lugar. Y el agente de la Policía Nacional número de carné profesional NUM000 que formaba parte del dispositivo que acudió al lugar de los hechos declaró que los datos del vehículo se los habían dado dos vigilantes del edificio y su compañero que vio por las cámaras de seguridad la matricula pudiendo comprobar que el vehículo identificado había sido robado minutos antes, si bien el segundo de los agentes en su declaración efectuada a través de videoconferencia, número de carné profesional NUM001 , manifestó no recordar.
Todo ello acredita que ambos hechos se produjeron sucesivamente utilizando para la perpetración del segundo de los robos el vehículo sustraído primeramente, así como que el acusado tuvo participación en ambos dado el resultado de los reconocimientos efectuados por los perjudicados, la coincidencia de las características del autor ofrecidas por los testigos de ambos hechos y el mismo modus operandien la producción de aquellos, sin que contradiga el resultado de cuantas declaraciones han ofrecido las personas directamente perjudicadas, la manifestación acerca del estado del vehículo que hizo en la vista oral doña Fabio , madre de Marí Luz , dado que no es nuclear a los hechos la circunstancia de que aquella considerase que el vehículo utilizado por el autor de los hechos no se trataba de una furgoneta y que estaba abollado, cuando Fermín usuario de la misma manifestó que el vehículo cuando había sido sustraído estaba en perfecto estado, en cuanto que lo objetivo efectivamente es lo que declaró este último testigo no siendo las declaraciones de aquella más que una apreciación que en modo alguno desvirtúan la fuerza incriminatoria de los testimonios de las personas directamente afectadas y el dato objetivo de la identificación del vehículo utilizado en el segundo de los hechos a través de la constatación de su matrícula.
Por otro lado el testimonio de la enfermera del servicio de metadona, doña Fidela puso de manifiesto que efectivamente el recurrente el día de los hechos había acudido al 'metabus' en San Blas para ser dispensada la metadona, pero sin precisar el momento exacto en la franja horaria entre las 19:30 y las 20:30, por lo que como se argumenta en la sentencia existió tiempo suficiente para que el acusado pudiese trasladarse, una vez llevado a cabo ambos hechos que debieron finalizar poco antes de las 20 horas, desde el Paseo de la Habana hasta el barrio de San Blas en donde el acusado sabía que contaba con el servicio hasta las 20:30 horas de aquella fecha.
Procede por todo ello la desestimación de ese motivo de recurso.
TERCERO.1. Plantea el recurrente la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal y subsidiariamente como atenuante del articulo 21.1 y 21.2 del mismo Texto legal .
Ciertamente la defensa del acusado solicito en su escrito de defensa la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como eximente completa o incompleta y como medio de prueba que el acusado fuese examinado por el Médico Forense para que certificase que era drogadicto y el grado de dependencia.
Pues bien consta en la causa que declarada pertinente la práctica de la prueba por el Juez de lo Penal no se pudo practicar por que el acusado no compareció en la fecha en la que había sido citado por la Clínica Médico Forense, lo que sin duda se produjo por no haber sido citado debidamente ya que consta en las actuaciones que la citación se curso el 11/10/2011 a su domicilio particular cuando el acusado debía encontrarse en prisión dados los escritos que personalmente había ido remitiendo al Juzgado de Instrucción desde el año 2008.
Aún así y no habiéndose reiterado la práctica de dicha prueba por la defensa del acusado el Juez de la instancia ha contado con la información que obraba en la causa de la que no hay duda de que debe concluirse que el acusado participa de los criterios del drogodependiente. Pero expuesto lo anterior la sentencia dictada explicita a la perfección los criterios por los que no procedía apreciar circunstancia modificativa alguna en relación a la drogadicción invocada, criterios que son compartidos por este Tribunal.
En primer lugar se carece de la más mínima prueba que permitiese inferir que en el momento de los hechos el acusado sufriese un estado de intoxicación o bajo los efectos del síndrome de abstinencia que anulase totalmente su capacidad de comprender y querer, lo que por otro lado aparece totalmente neutralizado por la constancia de que acto seguido acudió a proveerse de metadona.
De ahí que como señala la sentencia recurrida, no solo no esté justificada la falta de apreciación de la eximente completa, sino ni siquiera la apreciación de atenuación alguna precisamente por esa misma situación de que la conducta desplegada por el acusado, como acertadamente recoge la sentencia dictada, no estaba condicionada por la necesidad de proveerse de medios o dinero que le facilitasen la obtención de la droga para satisfacer sus adicciones, en cuanto que contaba con el tratamiento paliativo de la metadona, de lo que se desprende que el acusado decidió cometer los hechos delictivos y después acudió a proveerse de su dosis de metadona por estar incluido en el programa correspondiente de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, rompiendo la relación que se pretende invocar por su defensa acerca de que su actuación el día de los hechos lo hubiese sido a causa de su grave adicción.
2. Se plantea también en el escrito de recurso la apreciación de las dilaciones indebidas con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 21.6 del Código Penal .
Pues bien sobre dicha cuestión hay que precisar que la defensa del acusado no planteo la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni en el escrito de defensa, como circunstancia atenuante analógica dada la fecha de su formalización el 6 de julio de 2009 y por lo tanto con anterioridad a la reforma del Código Penal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que introdujo dicha circunstancia atenuante de manera autónoma, pero tampoco en la vista oral.
Ha sido planteada su apreciación con motivo del recurso de apelación y por lo tanto en el escrito de su formalización. Planteamiento que por lo demás carece de ningún tipo de argumentación en cuanto a las razones por las que las dilaciones eran extraordinarias e indebidas, a lo que se une que el planteamiento en dicho momento procesal sustrae la posibilidad de que dicha petición fuese conocida y combatida o no por el resto de las partes en la vista oral, lo que sugiere una cierta falta de lealtad procesal.
Procede por ello y en el entendimiento de que el planteamiento de la apreciación de dicha circunstancia es totalmente extemporáneo, desestimar también este motivo de impugnación.
CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Tejada Marcelino , en nombre y representación procesal de don Pedro Enrique , contra la sentencia nº 75/2012 dictada, con fecha 22 de febrero de 2012 , en procedimiento abreviado número 504/2009, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
