Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2003

Última revisión
06/11/2003

Sentencia Penal Nº 149/2003, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 118/2003 de 06 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO

Nº de sentencia: 149/2003


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

Rollo nº 118/03

Organo de procedencia; Juzdo Penal nº 1 de Lugo

Pto de origen: P.Abreivado 290/02

SENTENCIA NÚMERO 149

ILMOS. SRES.:

DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO,PRESIDENTA

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

D. REMIGIO CONDE SALGADO, MAGISTRADO EMÉRITO

Lugo, seis de Noviembre de dos mil trés

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º

118/03 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 14/02 , tramitados por el Juzgado

de Instrucción nº 2 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugo en el Rollo N.º

118/03 por el delito de Robo con intimidación ; siendo apelante Jorge

, representado por el procurador JOSE ANTONIO LORENZANA TEIJEIRO y defendido por el

letrado JOSE MANUEL NOVO RODRIGUEZ , y Evaristo

representado por la Procuradora MARIA ANGELES FERNANDEZ PEINADO y defendido por el

Letrado MIGUEL CARADUJE SOMOZA y apelados EL MINISTERIO FISCAL , actuando como

ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. REMIGIO CONDE SALGADO

.

PRIMERO.- Con fecha 30.06.03 , el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Evaristo Y Jorge , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2º del Código Penal en ambos acusados y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del citado texto legal respecto al segundo de lso acusados, a las penas de : a Evaristo PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES y a Jorge PRISIÓN DE DOS AÑOS, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales por partes iguales ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Jorge Y DE Evaristo , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

"UNICO.- Se declaran expresamente como tales los siguientes: Sobre las 12,30 horas del día 30.03.2001 los acusados Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jorge , mayor de edad y condenado como autor de delitos de robo por sentencias fiirmes de fecha 3.04-1998 y 29-04-1999, a las penas de arresto de 24 fines de semana y 6 meses de prisión, respectivamente, actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro, entraron en la gestoria Mapfre, sita en Avda. de Villalba, en Rábade (Lugo), exhibiendo cada uno de ellos un cuchillo en la mano y exigieron a la empleada llamada María Cristina que les entregase todo el dinero que tuviera en su poder. Al responderles ella que no tenía dinero alguno en ese momento, los acusados insistían en que la pincharían si no les entregaba el dinero. Esta situación se prolongó aproximadamente 15 minutos durante los cuales los acusados permanecieron en el interior del local. Posteriormente se ausentaron en el vehículo Talbot Horizont W-....-WY , propiedad de María del Pilar en dirección a Lugo, sin llegar a apoderarse de dinero alguno".

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, como hora en que los hechos fueron ejecutados , las 13,30 , lo que ineludiblemente es un error material, porque no coincide con lo declarado por María Cristina y Victoria , quienes siempre han manifestado que aquellos tuvieron lugar a las 12.30 , y que esta fecha es la que debe tenerse en cuenta como real resulta inmediatamente del atestado de la Guardia Civil, según el cual la primera de las mencionadas compareció en el acuartelameinto a las 13,30 , momento en el que formuló la denuncia y también hay otro error material en la misma sentencia, cuando en el encabezamiento, como primer apellido de Jorge pone Juan Miguel , cuando el propio es Jorge .

SEGUNDO.- Los hechos que, como probados , salvo la modificación acabada de hacer, define la sentencia apelada, son los que resultan de las pruebas que, dentro de este proceso, han sido practicadas, porque las declaraciones de las dos mencionadas personas, en cuanto a la secuencia de la actuación, erran fundadas en una fuente directa de cocimiento, por haberla presenciado, y una de ellas padeció la intimidación que con un cuchillo se le hacia, mientras la otra veía lo que estaba pasando, sin que los autores hayan conseguido su propósito de obtener dinero, y entonces, enjuiciando criminalmente tales hechos constituyen un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, tipificado en el artículo doscientos treinta y siete en relación con los apartados uno y dos del doscientos cuarenta y dos, todos del Código Penal.

TERCERO.- La autoría de los acusados, está probada por el reconocimiento fotográfico, en el que las dos mencionadas testigos no tuvieron ninguna duda de que quienes identificaron en la fotografia, eran las dos personas que cometieron el hecho ahora enjuiciado , y aunque tal reconocimiento si no hubiera más que él, no sería bastante para tener la firmeza de una identificación, en el presente caso está confirmado por la matrícula del coche utilizado, aportada por ambas testigos, y que corresponde al vehículo propiedad de María del Pilar , madre de uno de los acusados, y así está reconocido por este, debiéndose añadir que los acusados, en el mismo día, cometieron otros dos delitos, de similares características, por los que están ya condenados por sentencia del Juzgado nº 1 de lo Penal de Lugo, recaida en el proceso 239/2002-E

CUARTO.- Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia debe ser integramente confirmada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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