Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2004

Última revisión
19/04/2004

Sentencia Penal Nº 149/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 107/2004 de 19 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUATERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 149/2004

Resumen:
La conducta del acusado merece mayor reproche porque, para cometer la agresión sexual, busca un lugar en el que la víctima se halla en situación de desamparo, con imposibilidad de recibir ayuda, donde es completamente improbable que se encuentren personas que puedan impedir o dificultar el delito o proporcionen auxilio a la víctima. Así mismo, el acusado conduce a la víctima a un pinar, lugar descampado, sabiendo que ella no conoce el sitio, no sabe dónde se encuentra, y aprovecha esta circunstancia para una más fácil ejecución del delito. Sin embargo, no puede apreciarse que concurra esta agravante en cuanto al delito de robo con violencia, porque, respecto al mismo, el acusado no buscó premeditadamente el lugar apartado y solitario que incrementara la indefensión de la víctima, sino que simplemente, una vez cometido el ataque contra la libertad sexual de ésta, sabiendo que tenía miedo y se hallaba indefensa, sustrajo el dinero del interior de su bolso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00149/2004

APELACION PROCTO. ABREVIADO 107/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 375/2003

JDO. DE LO PENAL nº: 3 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 149/04

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. José Luis Ruíz Romero

D. Ángel Santiago Martínez García

Dña. Mª Teresa González Cuartero

En VALLADOLID, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de VALLADOLID, por delito de AGRESION SEXUAL, seguido contra Lucas , siendo partes, como apelante MINISTERIO FISCAL, y, como apelado Lucas , defendido por el Letrado CAROLINA ARRIBAS APARICIO y representado por el Procurador MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, habiendo sido Ponente la Magistrada DÑA. Mª Teresa González Cuartero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 3 de VALLADOLID, con fecha 29 de diciembre de 2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO.- El día 18 de Julio de 2003, Lourdes denunció a la Guardia Civil que el citado día, un individuo de identidad desconocida, respondiendo a un anuncio que ella había puesto en el periódico, ofreciéndose para atender a personas mayores, se puso en contacto por teléfono y concertó una cita con la misma, con el pretexto de ofrecerle un trabajo para cuidar a un anciano, y que, sobre las 15 horas del referido día, dicha persona la había recogido con un automóvil en la localidad de Villalpando, dirigiéndose los dos hacia Simancas, pero que en el trayecto el conductor se había desviado de la carretera y, parando el vehículo en un descampado, había comenzado a masturbarse, diciéndole: "ahora me vas a masturbar tú" y que, sacando un cuchillo, la había zarandeado, levantado la camiseta y el sujetador, tocándole los pechos, y le había obligado a hacerlo, hasta eyacular. Tras lo anterior, habían continuado el viaje y en el trayecto, el desconocido le había revuelto el bolso y sustraído 20 euros, sin que ella se hubiese opuesto por el temor que sentía. Por último se habían dirigido a Simancas, donde la dejó sobre las 17 horas.

No se ha acreditado que el acusado, Lucas , tuviese participación en estos hechos".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Lucas de los delitos de agresión sexual y robo con intimidación de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y habiéndose propuesto diligencias probatorias, la Sala estimó que era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

UNICO.- EL 18.7.03, el acusado, Lucas , mayor de edad, sin antecedentes penales, con finalidad de satisfacer sus pretensiones sexuales contactó con Lourdes a través de un número de teléfono que esta había facilitado en un anuncio en el periódico, dado que se ofrecía para cuidar a apersonas mayores. El acusado habló con Lourdes y decidieron que acudiera a las 15:00 horas del día 18.7.03, a la localidad de Villalpando, donde reside Lourdes , para trasladarse después a la localidad de Simancas, donde supuestamente residía una tía suya a quien debía cuidar. Ya en carretera, el acusado, se desvió de la autovía por la que circulaban, introduciéndose en un pinar alejado, donde detuvo el vehículo y comenzó a masturbarse. A continuación, le dijo a Lourdes "ahora me vas a masturbar tú", procediendo a colocarle un cuchillo en el cuello, zarandeándole y levantándole la camiseta, le tocó los pechos y la obligó a masturbarle hasta la eyaculación. Posteriormente, el acusado cogió, del bolso que llevaba Lourdes , 20 euros, hallándose la misma paralizada por el temor que sentía. Finalmente, llegaron a Simancas, y el acusado se bajó del vehículo, ordenando a Lourdes que le esperara en el interior, pero ella aprovechó la ocasión para huir, siendo ya sobre las 17:00 horas, y denunciar los hechos.

El cuchillo del acusado ha sido intervenido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos, analizando en conciencia las pruebas practicadas, especialmente en esta segunda instancia, constituyen un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, y un delito de robo con intimidación del artículo 242, 1º del Código Penal.

La declaración de la víctima es absolutamente esclarecedora, revestida de coherencia, precisión, ausencia de contradicciones y con permanencia en el tiempo. La víctima, desde la fase de instrucción, ha mantenido con exactitud idéntica versión, ha relatado los detalles de la sucesión fáctica sin titubeos, y sin contradicciones.

No es su declaración, sin embargo, la única prueba de cargo, pero ciertamente concurren en ella todas las notas que la jurisprudencia viene exigiendo para concederle credibilidad plena. Así, no existen relaciones entre la víctima y el acusado, que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento o enemistad, que prive de aptitud para generar la certidumbre en que la convicción jurídica estriba al testimonio de la misma. El acusado se esforzó en alegar que la víctima y él se conocían previamente, hecho radicalmente negado por la víctima y en absoluto acreditado, más cuanto que cae en la contradicción, el acusado, de manifestar que había visto el número de móvil de Lourdes en el periódico semanas o días antes del día 18.7.03, y había contactado con ella, cuando la víctima colocó el anuncio en el periódico, facilitando su móvil, el 17.7.03, un día antes de los hechos. La víctima es parte, luego su testimonio debe rodearse de corroboraciones periféricas objetivas que la doten de aptitud probatoria, siendo fundamental la constitución de la real existencia de un hecho.

En todas sus declaraciones, desde el principio, la víctima describe físicamente al acusado, y no sólo eso, sino que facilita una pista sobre el vehículo del mismo, negro y con dragones en los cristales, que sirvió a la Guardia Civil para la averiguación de la identidad del acusado, entre otros datos. Es completamente irrelevante que la víctima no facilitara la estatura exacta del acusado, superior a la que realmente presenta, cuando le reconoció sin género de dudas, en la rueda de reconocimiento, practicada con todas las garantías, dando explicaciones sobre detalles como que tenía los dientes "picados", que tenía barba, etc., y aún así le reconoció. Y es irrelevante en qué lugar del vehículo hubiera estampado el acusado los dibujos de dragones, porque lo cierto es que el vehículo que le pertenecía los llevaba, y era negro, y es algo en absoluto habitual.

La víctima ha mantenido total persistencia en la incriminación, de modo plural, prolongado y sin contradicciones.

El Ministerio Fiscal no trajo a declarar al camarero del establecimiento del la localidad de Simancas que, según refiere la víctima, fue el primero a quien ella relató lo sucedido, y quien llamó a la Guardia Civil para que la auxiliaran. Pero uno de los agentes de la patrulla que tomó declaración a Roció, de primera mano, manifiesta que la vio muy nerviosa y afectada por lo ocurrido, y que le contó exactamente lo que ha venido manteniendo siempre. El otro agente, relata que la víctima se hallaba afectada, incluso con el paso del tiempo, y que ellos localizan al acusado no solo por sus características y las de su vehículo, sino al confirmar la titularidad del móvil desde el que se habían efectuado las llamadas al de Lourdes , el día de los hechos, a las horas que aquella manifestó en la denuncia. Así mismo, este agente relata que otra mujer, a quien no llevó a juicio tampoco, declaró que le había sucedido un incidente con el acusado con idénticas connotaciones sexuales y modus operandi, ya que contactó con ella a través de un anuncio en el periódico, y al acudir ella a una vivienda en Valladolid, observó al acusado masturbándose. La declaración de esta persona obra en autos, y el agente relató haberla recibido.

Las declaraciones de la excompañera sentimental del acusado a la hija de éste, aunque no mantenían en la actualidad la mejor de las relaciones, no tienen fuerza suficiente, en modo alguno, para desvirtuar las pruebas anteriormente mencionadas, porque se trata de declaraciones interesadas y de parte, en todo caso, que no dejan sin efecto la credibilidad de la víctima.

Esto, además, claramente manifiesta que, tras amenazarlas con el cuchillo el acusado, que ha reconocido que dicho cuchillo es suyo, y obligarla a masturbarle, le sustrajo de su bolso de 20 euros, en dos billetes de 10, como puntualizó, mientras ella no se atrevió a mostrar oposición alguna debido al pánico que sentía, ya que pensó que el acusado podría agredirle, o causarle daños con dicho cuchillo.

SEGUNDO.- De los anteriores hechos, es autor el acusado, por su participación material y directo en los mismos, ex artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO.- Concurre, respecto al delito de agresión sexual, la agravante del artículo 22,2 del Código Penal, ya que el acusado aprovechó la circunstancia de lugar que debilita la defensa del ofendido o facilita la impunidad del denunciante.

La conducta del acusado merece mayor reproche porque, para cometer la agresión sexual, busca un lugar en el que la víctima se halla en situación de desamparo, con imposibilidad de recibir ayuda, donde es completamente improbable que se encuentren personas que puedan impedir o dificultar el delito o proporcionen auxilio a la víctima. Así mismo, el acusado conduce a la víctima a un pinar, lugar descampado, sabiendo que ella no conoce el sitio, no sabe dónde se encuentra, y aprovecha esta circunstancia para una más fácil ejecución del delito. Sin embargo, no puede apreciarse que concurra esta agravante en cuanto al delito de robo con violencia, porque, respecto al mismo, el acusado no buscó premeditadamente el lugar apartado y solitario que incrementara la indefensión de la víctima, sino que simplemente, una vez cometido el ataque contra la libertad sexual de ésta, sabiendo que tenía miedo y se hallaba indefensa, sustrajo el dinero del interior de su bolso.

Ciertamente que los delitos contra la libertad sexual, por su dinámica comisiva, no pueden cometerse en lugares concurridos, pero se ha acreditado que el agresor, en este caso, buscó premeditadamente el lugar apartado para mantener a su víctima indefensa. (Sentencia 11.12.2000 del T.S.).

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, ex artículo 116 del Código Penal, el acusado indemnizará a la víctima en 20 euros que le sustrajo del bolso y en 3000 euros por los daños morales derivados de la agresión sexual.

QUINTO.- Conforme a las reglas del artículo 66,3 del Código Penal, el acusado se le impondrá, por la agresión sexual, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesorias, y por el robo con intimidación, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesorias, dada la concurrencia de la agravante del artículo 22, 2 del Código Penal en ambos delitos.

SEXTO.- En cuanto a las costas, se impondrán al acusado las de la primera instancia, declarándose de oficio las de la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 29.12.03, del Juzgado de lo Penal nº 3, recaída en Procedimiento Abreviado 375/03, se revoca la misma y, en consecuencia, condenamos a Lucas , como autor de un delito de agresión sexual, ya circunstanciado, concurriendo la agravante del artículo 22,2 del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias, y que indemnice a Lourdes en 3000 euros, por daños morales y, como autor de un delito de robo con intimidación, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años de prisión, accesorias, y que indemnice a Lourdes en 20 euros. Se le condena al pago de las costas de las dos instancias.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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