Última revisión
03/07/2006
Sentencia Penal Nº 149/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 70/2006 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 149/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100222
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:966
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 149/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 70/2006
P.ABREVIADO NÚM. 264/2005
En la ciudad de Cádiz a tres de julio de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Jose Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 6/2/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,"Que, con imposición de las costas a Jose Antonio , le debo condenar y condeno como responsable en concepto de autor de las siguientes infracciones:
- Una falta de hurto del artículo 623 CP a la pena de multa de un mes con una cuota de tres euros, siendo en total una multa de noventa euros;
- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de un año y nueve meses, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo el mismo tiempo, y multa de nueve meses con una cuota de tres euros;
-Un delito de estafa a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación esecial para el sufragio pasivo el mismo tiempo.
Asimismo, debo condenar y condeno a Jose Antonio a que abone a Rodolfo en la cantidad de 120 euros por el dinero sustraído y en la que se tasen los efectos sustraídos de la piscina, así como en la cantidad de 239.955 ptas (=1.442,16 euros) por los cargos bancarios efectuados."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
"PRIMERO.- En fecha de 12 de agosto de 1.998, en las instalaciones de la piscina del Club El Buzo, de El Puerto de Santa María, Jose Antonio cogió unos efectos personales de Rodolfo consistentes en unas "bermudas" unos zapatos náuticos, llaves de su domicilio y de su vehículo, documentos una tarjeta Visa Electrón de Argentaria y una tarjeta Visa Electrón de BBV.
SEGUNDO.- Posteriormente, Jose Antonio acudió a diveros establecimientos comerciales y firmando haciéndose pasar por Rodolfo realizón las siguientes operaciones de cargo:
- Con la tarjeta Visa electron de Argentaria, compras por valor de 160.930 pesetas (=967,21 euros);
-Con la tarjeta Visa Electrón de BBV compras por valor de
-----19.350 pesetas (=116,30 euros) en Pryca;
-----4.000 pesetas (=20,04 euros) en Estación de Servicio La Palma;
-----12.675 pesetas (=76,18 euros) en Óptica Iglesias;
-----43.000 pesetas (=254,44 euros) en Joyería Puerto Oro."
El acusado al tiempo de ejecución de los hechos era drogodependiente con adicción al consumo de heroína y cocaína desde 1986.
El 29 septiembre de 1998 ingresó en la comunidad terapéutica Girasol en Arcos dela Frontera hasta el 13 de noviembre de 1998, reiniciando el tratamiento el 13 de febrero de 2002 con el equipo municipal de toxicomanías de Puerto de Santa María hasta que el 20 de enero de 2004 se le dio el alta general por buena evolución.
El 2 de agosto de 2000 se dictó en las presentes actuaciones auto de preparación del juicio oral notificado el 11 de agosto siguiente al inculpado y solicitadas el 25 de septiembre de 2000 determinadas diligencias por el Ministerio Fiscal tendentes a la realización de un informe pericial caligráfico y al reconocimiento en rueda del acusado, se dilata su ejecución hasta que el 14 de diciembre de 2004 se elevan nuevamente a Fiscalía las diligencias presentándose el 18 de febrero de 2005 el escrito de acusación.
El perjudicado ha renunciado a ser indemnizado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones a partir del auto de 2 de agosto de 2000 so pretexto que el mismo no ha sido notificado a su representado y que todas las diligencias posteriores al mismo, tendentes al reconocimiento en rueda e informe pericial no tienen cabida en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que están encaminadas a la identificación del autor y no propiamente a la tipificación del hecho.
Se cuestiona el informe pericial aportado con el argumento de que la parte no ha tenido conocimiento del documento unido al mismo hasta el traslado evacuado para formular escrito de defensa.
Con independencia de lo anterior se aduce error en la apreciación de las pruebas, respecto del reconocimiento fotográfico negándole validez y en cuanto al informe pericial al estimar que amen de ser nulo dada la forma de incorporación del documento que contiene la firma dubitada al mismo por haberse elaborado sobre un fax lo que le priva de rigor en cuanto a sus conclusiones por lo que se interesa en todo caso la absolución de su representado.
Con carácter subsidiario se disiente de las responsabilidades civiles declaradas porque el mismo perjudicado manifestó en juicio que había sido resarcido de todos los perjuicios que se le ocasionaron, y de otra parte se interesa la aplicación de las atenuantes del artículo 21.2 del Código Penal , por razón de la toxicomanía acreditada con el informe acompañado al escrito de defensa que no fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la de dilaciones indebidas la cual tiene cabida en el artículo 21.6 del Código Penal cuya aplicación se interesa como muy cualificada.
SEGUNDO.- En cuanto a la nulidad demandada no puede ser atendida, el auto de incoación del procedimiento abreviado consta notificado personalmente por correo certificado con acuse de recibo el día 11 de agosto de 2000, y en orden a la practica de diligencias instadas por el Ministerio Fiscal, decir que el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena al juez atender la petición de las diligencias que el Ministerio Fiscal estime esenciales para la tipificación de los hechos y siendo así, es evidente que no podía actuar de otro modo distinto al interesado por el Ministerio Fiscal accediendo a la práctica de las diligencias encaminadas a la identificación del autor solicitadas, dado que la autoría y la participación se encuadran sistemáticamente dentro de las cuestiones que afectan al tipo penal.
TERCERO.- Dicho lo anterior, no existe error en la apreciación de las pruebas, en este sentido no procede sino ratificar la valoración ofrecida por el juez a quo la cual aparece suficientemente razonada en el fundamento de derecho primero de la sentencia combatida al que nos remitimos, aunque la prueba de reconocimiento fotográfico realizado en instrucción en principio por si sola pudiera reputarse insuficiente en orden a la acreditación de la autoría, si constituye un indicio que se ve reforzado por el resultado del informe pericial concluyente elaborado por el laboratorio de documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica, sin que por su parte el recurrente propusiera en el momento procesal oportuno prueba alguna tendente a desvirtuar tales conclusiones.
CUARTO.- Lo que si resulta procedente habida cuenta las manifestaciones del perjudicado en el acto de la vista donde dijo que el Banco le ha devuelto todos los desfalcos económicos y no tener nada que reclamar por la pérdida económica, es suprimir en el capitulo de las responsabilidades civiles declaradas, la referencia a las 239.955 pesetas equivalentes a 1.442.16 € por los cargos bancarios efectuados.
QUINTO.- Por otra parte y con relación a las atenuantes invocadas por la defensa y sobre las que el juez a quo ha omitido pronunciarse, estimamos que procede su aplicación al estar acreditado por el informe acompañado al escrito de defensa y que en el acto del juicio no fue impugnado de contrario la condición de toxicómano del acusado, de larga evolución, se inicia en el consumo de haschís, cocaína y heroína ya n el año 1986 habiendo ingresado en una comunidad terapéutica en fecha casi inmediata posterior a los hechos enjuiciados, produciéndose abandono posterior y reingreso en el plan de tratamiento de toxicomanías del Ayuntamiento del Puerto desde 12 de marzo de 2002 hasta el 20 de enero de 2004, fecha en la que fue dado de alta por buena evolución.
La doctrina jurisprudencial ya reiterada por el Tribunal Supremo aborda el tratamiento penal de las toxicomanías y su influencia en la capacidad de culpabilidad desde una triple perspectiva:
Cuando la intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es plena o el agente se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, en sentido estricto, propio o agudo, de manera que se encuentre impedido para conocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa pretensión, se aplicará la eximente completa del art. 20,2 del Nuevo Código penal ; cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad por dicha causa, pero sí algunos, procederá la aplicación de la eximente incompleta del núm. 1 del art. 21 y cuando el culpable actúe a causa de su "grave adicción", sin más, lo procedente será aplicar la atenuante prevista en el núm. 2 del citado art. 21 ."
Pues bien, trasladada tal doctrina legal al caso que nos ocupa, resulta evidente que la atenuante postulada por la defensa en el acto del juicio oral, al amparo del artículo 21,2 del Código Penal , merecía la acogida del Juzgador, dado que quedó probada la adicción a sustancias estupefacientes que causan grave dependencia por el informe documental aportado de lo que cabe concluir con que su capacidad volitiva se vería alterada tanto cuando toma drogas como en los estados carenciales, lo que puesto en relación con el delito enjuiciado conduce a la solución adelantada con independencia de que se desconozca el concreto estado en que se encontrara al momento de la ejecución, debiendo aplicarse la atenuante invocada.
Igual suerte estimatoria merece la petición de aplicación como circunstancia atenuante analógica conforme al artículo 21.6 del Código Penal de las dilaciones indebidas observadas en la causa pues basta comprobar como iniciado el procedimiento en diciembre de 1998 y pese tratarse de una sencilla instrucción, hasta el 18 de abril de 2005 no se dicta el oportuno auto de apertura del juicio oral, sin que conste que el retraso fuera en ningún caso provocado por maniobras dilatorias del acusado.
Procede en definitiva, conforme al artículo 66 del Código Penal procede dadas la existencia de dos circunstancias atenuantes aplicadas y atendidas las demás circunstancias objetivas y subjetivas del caso imponer la pena asignada a los delitos por los que ha sido condenado tras rebajarla en dos grados para el delito de falsedad y un grado para la estafa y en la extensión que mas abajo se expresa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de lo Penal de esta capital con fecha seis de febrero de 2006 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente referida resolución en el sentido de estimar concurrentes en los delitos expresados las circunstancias atenuantes de toxicomanía y dilaciones indebidas ya definidas imponiendo en consecuencia las siguientes penas, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de TRES MESES con cuota diaria de 3 € y por el delito de estafa TRES MESES de prisión, en ambos casos con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y debemos dejar sin efecto en el ámbito de las responsabilidades civiles declaradas la condena al pago de 239.955 pesetas equivalentes a 1.442,16 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
