Última revisión
09/06/2006
Sentencia Penal Nº 149/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 76/2005 de 09 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 149/2006
Núm. Cendoj: 35016370012006100333
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1221
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres..
Dª. Pilar Parejo Pablos .
Presidente
Dª. Yolanda Alcázar Montero
Dª. Inocencia Eugenia Cabello Díaz
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Junio de 2.006.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 76/2005 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 148/2004, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , por delito de INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD contra Miguel, representado por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Limiñana Cañal, y como responsable civil la entidad Medios Informativos de Canarias, S.A, representada por la Procuradora Sra Gutiérrez Cabrera y asistido de la Letrada Sra Sánchez Gil, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular D. Eduardo, representado por la Procuradora Sra Soria Ranz y asistido de la Letrada Sra Ramos Arévalo, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 2 de Noviembre de dos mil cuatro , cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO: El viernes 14 de Febrero de 2003, salió publicado, en la sección de "Cartas al Director" del periódico "El Mundo-La Gaceta de Canarias", en su página tres, el escrito enviado a ese medio de comunicación por el ahora acusado Miguel, con DNI nº NUM000, nacido el 9-8-1957, mayor de edad, sin antecedentes penales, que llevaba por título original " Eduardo se aproxima a las tesis de ETA y Herri Batasuna". Dicho escrito tenía el siguiente tenor literal:
"En la noche del jueves 6 de febrero y delante de 40 personas, miembros de la Agrupación Folclórica del Real Casino de Santana Brígida, uno de ellos, esposa de un empresario que además es miembro de la Junta Directiva, denunció que Eduardo, concejal y primer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Santana Brígida, había sugerido que, o la presidente del Real Casino era destituida ya que estaba colaborando con un partido político distinto al suyo, o el Ayuntamiento retiraba subvenciones y apoyo a la acción cultural del Grupo Folclórico.
Este indignante hecho, que además confirmó el empresario coaccionado, es similar a lo que le ocurre a los ciudadanos vascos que tratan de ejercer sus derechos constitucionales y su libertad de opción política, y suelan verse amenazados o asesinados por ejercer su libertad.
Recomiendo a todos los ciudadanos demócratas que observen estos inicios de actitudes fascistas, xenófobas, sexistas o racistas en políticos o representantes públicos, que infringen derechos constitucionales básicos, los denuncien públicamente para evitar que sigan en la política individuos fascistoides, chantajistas, mafiosos o seudo-caciques.
Sólo los ciudadanos libres, con nuestro derecho al voto, podemos erradicar de nuestros ayuntamientos a golfos de esta calaña, y personalmente, si mi libertad de expresión no la acallaron las pistolas de la dictadura y acabé hasta en la cárcel por defender la libertad de todos los ciudadanos de este país, no puedo quedarme impasible ante este flagrante delito.
Incluso invito a continuar la denuncia a todas las mujeres y hombres de Santa Brígida, para que expulsemos de nuestro ilustre Ayuntamiento a impresentables como don Eduardo".
El escrito fue publicado con el título " Eduardo, cerca de ETA", que rectificaba al título original, lo que fue realizado por motivos de espacio por el director del periódico, y ahora también acusado en concepto de responsable civil solidario, Lucas, con DNI nº NUM001, nacido el 21-11-1963, mayor de edad, que recibió personalmente la carta remitida por el acusado Miguel, la leyó, la corrigió, y autorizó su publicación.
Sin embargo, las personas a las que se refiere el escrito elaborado por el acusado han desmentido categóricamente haber hecho manifestación alguna sobre la supuesta conducta del concejal del Ayuntamiento de Santa Brígida, y ahora querellante, Eduardo, que presentó la querella que ha dado lugar a la incoación de este procedimiento en fecha 22 de febrero de 2003".
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, ya definido , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel del delito de calumnias por el que venía siendo acusado, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia.."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de D. Eduardo, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Hechos
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega como primer motivo de su recurso que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de calumnias, previsto y penado en los arts 205 y 206 del Código Penal.
La calumnia requiere, según la jurisprudencia, : a) la imputación de hechos o supuestos fácticos que no sean verdaderos y de los que se derive un delito (ahora no es necesario que sea de los que dan lugar a procedimiento de oficio, en el nuevo C. Penal); b) la presencia de un reproche por parte del ente social con entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral, lo que excluye supuesto más o menos intranscendentes; y c) la existencia del ánimo tendencial, o intención difamatoria, del que se vienen hablando, dolo que ha de deducirse a través de los datos o de las circunstancias de todo tipo que rodean la conducta enjuiciada, las que servirían para conformar un juicio de valor respecto de aquello que en lo más profundo del pensamiento humano está escondido. Pero, de una u otra forma, en uno u otro sentido, la calumnia requiere un dolo específico porque con las oportunas expresiones ha de señalarse concretamente el hecho, la persona y el delito. Un hecho concreto, una persona concreta, un delito concreto. Fácilmente puede deducirse, dentro de un acertado, justo y razonado juicio de inferencia, el deseo de difamar calumniosamente cuando se da la imputación terminante, cuando existe la atribución de una acción que sin necesidad de calificación o estudio "ex post" define claramente la imputación delictiva.( STS 6-11-1992 EDJ 1992/10970 ). Y es que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (SSTS 26 julio 1993, 17-5-1996 ( EDJ 1996/4194 ))
SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso, el contenido de la carta publicada en la Sección de "Cartas al Director" no contiene ninguna imputación concreta de delito alguno, limitándose el acusado a efectuar una serie de manifestaciones dentro de un contexto general de crítica política, que la sentencia apelada considera en algunos términos de carácter injurioso. Mas en ningún momento se realiza, insistimos, una atribución específica de un hecho delictivo pues las afirmaciones del acusado han de situarse en el ámbito en el que se realizan y atendiendo a su finalidad que, según la carta publicada, es evitar "actitudes fascistas, xenófobas, sexistas o racistas en políticos o representantes públicos". Por ello, procede la desestimación de este motivo de apelación.
En lo que respecta a la cuantía de la indemnización y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 ( EDJ 1997/2541 ) la necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. 120,3 CE ) puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, respecto de la responsabilidad civil "ex delicto" (ver SSTC 78/1986 de 13 junio EDJ 1986/78 y 11 febrero 1987 EDJ 1987/15 ), impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamenten; pero no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
En el presente caso, la sentencia apelada considera que no se ha acreditado el daño moral ocasionado en el honor del querellante. No obstante, ha de tenerse en cuenta que es la misma sentencia la que considera que los términos de la carta publicada eran injuriosos por atentar contra la dignidad del querellante. Resulta, por tanto, una contradicción considerar que tal daño no ha sido acreditado.
Así, para fijar la cuantía indemnizatoria concreta ha de atenderse, según lo expuesto, a la gravedad de los hechos y a la relevancia social de los mismos. En este caso, las manifestaciones del acusado se efectuaron en un contexto general de crítica política y se referían a aspectos de la carrera profesional del querellante como representante público, no incidiendo en su esfera estrictamente personal. Por ello, dado que la conciencia social no ve con la misma repulsa una crítica (aunque se califique de injuriosa) a un representante público, que una intromisión en la vida personal de éste, y que las manifestaciones ni fueron de gravedad ni tuvieron una gran difusión, al publicarse en el sección de "Cartas al Director", se considera proporcionado fijar en concepto de responsabilidad civil la suma de seiscientos euros (600 euros), que deberá ser abonada por el acusado y, como responsable civil solidario por el periódico "El Mundo-La Gaceta de Canarias" ( art 212 CP ).
Por último, se opone que la pena fijada en la sentencia apelada no es proporcional a la gravedad de los hechos. No obstante, la misma se ha ajustado a las reglas del Código Penal sobre determinación de la pena, estando incluida en los límites legales, y sin que, efectivamente, consten los ingresos económicos del acusado, por lo que, y teniendo en cuenta asimismo los criterios sentados respecto a la responsabilidad civil, se estima proporcionada a las circunstancias del caso.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia dictada, con fecha 2 de Noviembre de 2004, en procedimiento Abreviado número 148/04, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, dicha sentencia, sólo en el particular referente a la responsabilidad civil, CONDENANDO al acusado Miguel a que abone al querellante en concepto de responsabilidad civil la suma de SEISCIENTOS EUROS (600 euros), declarando como responsable civil solidario al periódico "El Mundo-La Gaceta de Canarias" (entidad Medios Informativos de Canarias, S.A), sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
