Última revisión
24/03/2006
Sentencia Penal Nº 149/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 332/2006 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 149/2006
Núm. Cendoj: 41091370042006100124
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:863
Encabezamiento
Juzgado: Penal-11
Causa: P.A.413/2004
Rollo: 332 de 2006
S E N T E N C I A Nº 149/06
Ilmos. Sres.:
D.José Manuel de Paúl Velasco
Dña.Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de marzo de 2006.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 413 de 2004, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla por delito de atentado y faltas de lesiones y contra el orden público imputados a Marco Antonio y falta contra el orden público imputada a Mauricio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el primero de dichos acusados, representado por la Procuradora Dña. Milagros Medina Redondo y defendido por la Letrada Dña. Rocío Cubero Huertas. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Amparo Marcos Sánchez. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2005 el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
"Sobre las 3:00 horas del día 8 de septiembre de 2005 se recibió en la Sala de Operaciones del 091 de la Comisaría de Alcalá de Guadaira un aviso de que estaban robando en unos vehículos en Rabesa frente a la Iglesia Evangélica, por lo que acudieron al lugar los funcionarios policiales en vehículo camuflado números NUM000 y NUM001 , que al entrar en la Avenida Salud Gutiérrez e dicha localidad fueron recibidos por un grupo de entre ocho y diez individuos que les lanzaron piedras y otros objetos contundentes y les profirieron todo tipo de improperios, tales como 'maderos, hijos de puta, cabrones, que os tenía que matar la ETA...' Por ello pidieron refuerzos, acudiendo al lugar el funcionario policial NUM002 en su vehículo y el coordinador de la operación, funcionario policial NUM003 en otro vehículo, los que fueron recibidos de igual manera. Como se vieran impotentes para reducir a los agresores, solicitaron más refuerzos, acudiendo al lugar los funcionarios policiales NUM004 y NUM005 a bordo de otro vehículo policial, siendo entonces cuando, ya entre todos los efectivos policiales citados, pudieron hacer frente a los agresores y detener a dos de ellos, los ahora acusados Mauricio y Marco Antonio , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan. Trasladados a la comisaría de policía, el acusado Mauricio se lanzó contra una columna para autolesionarse en la cabeza, en tanto que el acusado Marco Antonio , al serles quitados los grilletes, se abalanzó contra el funcionario policial núm. NUM004 al que agredió en una mano, causándole unas contusiones en el tercer dedo de la mano derecha y en el hombro, de las que sanó sin secuelas ni deformidad a los 10 días, no requiriendo para ello de tratamiento médico ni quirúrgico."
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
"FALLO que debo condenar y condeno a Marco Antonio , como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 1.21 euros, o apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice al funcionario del C.N.P. núm. NUM004 en la suma de doscientos cincuenta (250,00) euros por las lesiones causadas; y como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de 1,21 euros, o apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Igualmente debo condenar y condeno a Mauricio , como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de cuarenta días, con cuota diaria de 1,21 euros, o apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Condeno igualmente a ambos acusados al pago de las costas del juicio por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado Marco Antonio interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida de los artículos 550, 551 617.1 y 634 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 18 de enero de 2006; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 2 de marzo, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición del recurso no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente en el delito de atentado y en las faltas de lesiones y contra el orden público por los que ha sido condenado en la instancia.
En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, el testimonio inculpatorio vertido en el acto del juicio por hasta cinco policías nacionales, frente a la versión pretendidamente exculpatoria del acusado; y sobre esta base cognitiva el Magistrado a quo ha podido formar una conclusión sobre la realidad de lo sucedido, acudiendo a un juicio comparativo de credibilidad expresado en una motivación razonable y suficientemente razonada, que se apoya en elementos objetivos de corroboración externa, singularmente, la constatación clínica, mediante el parte de asistencia facultativa, de las lesiones sufridas por el funcionario agredido y en la que no se aprecia, sino antes bien al contrario, ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
SEGUNDO.- En las condiciones expuestas este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Magistrado a quo unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Conviene recordar, una vez más, que, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este Tribunal, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.21), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".
Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Pues bien, la defensa del acusado apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento anterior; limitándose a insistir en la versión de los acusados y al intento de hacer prevalecer su propia y parcial valoración de la prueba practicada con argumentos carentes de toda consistencia suasoria, frente a los cuales cabe replicar lo siguiente:
1.- Pese a que todos los policías que declararon en el acto del juicio cifraron en unos diez el número de personas que atacaban a los policías, elevándolo alguno a diez o quince -pero ninguno reduciéndolo a cuatro, como se dice en el recurso-, todos los testigos policiales son contestes en haber visto con toda claridad a ambos acusados en el grupo agresor. Así, el número NUM004 afirmó que "a los dos acusados, con toda certeza, los vio lanzar piedras, amenazar e insultar"; el número NUM000 manifestó que "vio a los acusados tirarles piedras, y decirles hijos de puta, maderos, cabrones..."; el número NUM005 , tras señalar que había un grupo de individuos tirando piedras e insultando a los policías, precisó que "los acusados formaban parte de estos individuos"; el número NUM002 reiteró que "vio a los dos acusados tirar piedras"; y el número NUM003 , por último, señaló también que "vio a los acusados tirar piedras e insultarlos", aunque luego precisase que percibió con más claridad los insultos del acusado aquietado con la condena que los del ahora recurrente. Difícilmente puede pedirse mayor concordancia y contundencia en la identificación de los acusados como autores de los hechos iniciales que, como dice el Magistrado a quo quizá por sí solos pudieran haber merecido ya una calificación delictiva.
2.- Es obvio, pues, que los acusados no estaban en situación de legítima defensa o ejercicio legítimo del derecho a la resistencia frente a una actuación injusta o arbitraria de la Policía, como se sugiere en el recurso; sin que, desde luego, sea necesario para integrar el delito de atentado, por otra parte, que la acción del sujeto activo, al menos en los casos de acometimiento o agresión física, sea idónea para atemorizar al agente de la autoridad, como sostiene la defensa del apelante, invocando una jurisprudencia que no se molesta en identificar y que el Tribunal entiende inexistente.
3.- No consta que el apelante sufriera lesiones durante el incidente, pues el parte de asistencia inmediato a los hechos (folio 19 bis) sólo refleja que sufría vómitos, y el aportado por la defensa en el acto del juicio es tres días posterior a los hechos y no consigna la data de los hematomas que se aprecian en el ojo y en el costado. Pero en cualquier caso esas lesiones son perfectamente compatibles con el uso moderado de la fuerza física estrictamente necesaria para la reducción del acusado, bien en el momento de su detención, bien en el incidente posterior en Comisaría.
4.- En cuanto a ese incidente, que da lugar a la condena más grave por atentado, el recurso trata de introducir confusión sobre la base de una mera anfibología semántica. En todo momento queda claro en las declaraciones de los testigos policiales que la agresión al funcionario número NUM004 se produjo ya en Comisaría y cuando los agentes retiraban los grilletes al detenido. Aun cuando en algún momento se emplea la expresión "durante la detención" (así en la declaración del folio 67), por el contexto queda claro que en esa expresión el término "detención" no se refiere a la acción concreta de detener in situ al acusado, sino a la situación de la persona que permanece detenida.
CUARTO.- En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al Magistrado a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado apelante realizó los hechos constitutivos del delito y de las dos faltas que se le imputan sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia; de modo que la conclusión de condena por todos ellos se imponía en primera instancia como se impone también en esta alzada la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Redondo, en nombre del acusado Marco Antonio , contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, en autos de Procedimiento Abreviado número 413 de 2004 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
