Última revisión
24/10/2007
Sentencia Penal Nº 149/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 402/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 149/2007
Núm. Cendoj: 06015370012007100237
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:1001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00149/2007
Recurso Penal núm. 402/2007
Procedimient o Abreviado núm. 68/07
Juzgado de lo Penal-1 de D. Benito
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 149/2007
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 24 de octubre dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 68/07 -; Recurso Penal núm. 402/2007; Juzgado de lo Penal-1 de D. Benito*»], seguida contra el acusado D Ángel ; representado por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ; y defendido por el Letrado D CÉSAR DOMÍNGUEZ; por los delitos de «Malos tratos y amenazas.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal-1 de D. Benito, se dicta sentencia de fecha 28/06/2007, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, de DIEZ MESES DE PRISIÓN, CO INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE ESTA CONDENA Y CON PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE DOS AÑOS, ASÍ COMO A LA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN DEL MISMO A LA VÍCTIMA, A MENOS DE 200 METROS Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, POR TÉRMINOS DE DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLE, libremente, del DELITO DE MALTRATO CONYUGAL HABITUAL, del que igualmente venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Se excluye todo resarcimiento a favor de Clara por el concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos origen de las presentes actuaciones.
Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Ángel ; quien a efectos de notificaciones ha señalado al Procurador de los Tribunales D. JUAN LUIS GARCÍA DE LUENGO de la capital emeritense, y por el MINISTERIO FISCAL; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, oponiéndose al recurso planteado DOÑA Clara ; quien a efectos de notificaciones ha señalado igualmente a un procurador de la capital emeritense siendo éste D. Bartolomé ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 402/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida incluídos los hechos probados que son del siguiente tenora literal:
«Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Ángel , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución, a lo largo de los más de cuarenta años de relación con su esposa, Clara y, en algún momento de desencuentro y enconamiento de la pareja, se dirigió a la misma en términos tales como "no vales para nada", "eres una pueblerina" o "qué haces aquí si yo esto con otra", , "siendo que, en una ocasión, llegó a asirla por el cabello arrastrándola y en otra, al interponerse entre los dos, en un instante en que dicho hombre iba a golpear con un cinturón a uno de los hijos habidos en común con ella, a alcanzarle con la hebilla del mismo.
Igualmente se declara demostrado que entre las 14:00 y las 15:00 horas del día 6 de junio de 2006, dicho acusado se constituyó en el domicilio familiar, sito en el nº 68 de la calle Magacela de la localidad de Villanueva de la Serena y, a causa del disgusto experimentado por su parte ante el anuncio de su esposa de que se iba a separar del mismo, la intimidó con que si se enteraba o veía que estaba con otro hombre, le cortaría el cuello o le pegaría dos tiros.
No ha quedado, en cambio, justificado que, durante esa prolongada convivencia el inculpado acometiese en más oportunidades, ya física o ya verbalmente, a su referida mujer.
Asimismo tampoco ha resultado acreditado que la patología psiquiátrica padecida por la indicada mujer se deba a actos de maltrato observados en su contra por el acusado.»
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del inculpado solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación se dictara sentencia por la que se le absolviese del delito de amenazas leves por el que venía siendo condenado, fundamentándolo en error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, o en su caso del de in dubio pro reo, mientras que tanto por el acusador particular como por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución impugnada en cuanto al delito de amenazas leves se refiere por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho y se revocase en cuanto a la absolución del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar.
SEGUNDO.- Centrado pues en estos únicos términos el debate, diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española, cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen " los hechos ", por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86, 44/87 ó 150/89 . En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional (artículo 117 de la C.E.) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.
TERCERO.- Con tan sólo la declaración de la víctima sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al Tribunal de instancia de la facultad soberana de apreciación de la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el plenario, tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo, como recogió la sentencia del T.S. de 8-10-90, asimismo la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el testimonio de la víctima tiene valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro procedimiento penal la valoración legal de la prueba, en consecuencia no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, en este sentido tenemos la sentencia del TS de 29-11-04 y en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, máxime cuando en esta alzada no se han practicado nuevas pruebas que nos permitan dudar de la veracidad de aquellas, por todo ello y a pesar del encomiable esfuerzo realzado por la dirección Letrada del recurrente en defensa de sus tesis, debemos desestimar este aspecto del recurso, toda vez que del análisis de las pruebas, reiteramos se evidencia la comisión del delito previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del CP y por el que ha sido condenado.
CUARTO.- Por último y en lo que respecta a la solicitud de que se condenase al Sr. Ángel por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar prevista y penada en el artículo 173 del CP , esta Sala a la vista de lo actuado, no puede entrar conocer en primer lugar del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal por encontrarse el mismo fuera del plazo legalmente establecido para ello, pues la sentencia de instancia se le notificó el día 9 de Julio de 2.007 (folio 519) y el recurso fue fechado el día 2-8-07 (folios 556 y 557) es decir había trascurrido en exceso el plazo de diez días establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respecto a la solicitud de la acusación particular tampoco resulta acogible y ello por simple aplicación de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitución en diversas resoluciones entre ellas, las sentencias nº 197/02, 200/02 y 212/02, tesis ya asumidas por esta Sala en numerosas resoluciones entre ellas la de 25-11-03 o las dictadas en los recursos penales nº 12/04, 172/04, 22/05, 42/05, 46/05, 117/05, 136/05, 152/05 y 172/05 entre otras, y cuya fundamentación jurídica se da aquí íntegramente por reproducida, cumpliendo esta remisión el deber de motivación recogido en el artículo 120.3 de la CE , pues el propio Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han venido sosteniendo que " el deber de motivación no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes funden sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque sea escueta, o, se haga por remisión a la motivación de una resolución anterior, así sentencia de 13-12-1.996 , y que es lo que aquí se realiza en aras de la brevedad y por ser doctrina consolidada.
QUINTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto tanto por las representaciones procesal del inculpado; Don Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Gómez Sánchez; defendido por el Letrado Don Cesar de Miguel Villanueva; como por la de la acusación particular representada por Doña Clara , representada por la Procuradora Doña Pilar Torres Muñoz y defendida por la letrada Doña Lourdes Soto Sánchez y por el representante del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en el Procedimiento Abreviado nº 68/2.007 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente la misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. *». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 31 Octubre de dos mil siete.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

