Última revisión
04/07/2007
Sentencia Penal Nº 149/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 120/2007 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 149/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007100249
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1917
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00149/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo : RJ 0000120 /2007P.
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000159 /2006
SENTENCIA
En Pontevedra, a cuatro de Julio de dos mil siete.
Visto por el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, Presidente, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº120/07, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 159/06, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, sobre Lesiones, en el que son partes como apelantes Ignacio Y Alberto y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Con fecha dieciséis de Marzo de dos mil siete, el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "Ha quedado acreditado que sobre las 13,30 horas del día 9 de Octubre de 2.006 en la Calle San Sebastián de Porriño, encontraron Aurelio y Alberto y, en indeterminado momento, se enzarzaron en una discusión, durante el curso de la cual Alberto agarró a Aurelio por el cuello, zarandeándolo, llegando a continuación el hijo de Alberto llamado Ignacio el cual propinó a Aurelio varios puñetazos en la cabeza.
Como resultado de lo anterior, el denunciante las lesiones descritas en el informe forense obrante en autos de las que, tras una asistencia facultativa, tardó en curar 15 días (no impeditivos), sin que le resten secuelas derivadas de tal acción.
Por otra parte, no han quedado acreditados los concretos términos de la discusión, ni por tanto que los denunciados insultaran a Aurelio , ni que Alberto hubiese amenazado telefónicamente a Aurelio el día 6 de Octubre de 2.006".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Condeno a Alberto como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el Art. 617.1 del Código Penal , a una pena de un mes de multa, siendo la cuota diaria de 5 euros haciendo un total de 150 euros (ciento cincuenta euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y le absuelvo del resto de las faltas a él imputadas en el presente procedimiento.
Condeno a Ignacio como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el Art. 617.1 del Código Penal , a una pena de un mes de multa, siendo la cuota diaria de 5 euros, haciendo un total de 150 euros (ciento cincuenta euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y lo absuelvo del resto de las faltas a él imputadas en el presente procedimiento.
Igualmente condeno a Alberto y a Ignacio a indemnizar conjunta y solidariamente a Aurelio en la cantidad de 375 euros, y al pago de las costas del juicio".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ignacio y Alberto , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada con la rectificación siguiente y que consiste en que donde dice (no impeditivos ), debe decir impeditivos .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que se dirá . La prueba fue practicada bajo los principios de inmediación y contradicción y en virtud de la inmediación -además de la oralidad- la juzgadora de instancia percibe la prueba gozando de una situación privilegiada respecto de la misma y la valora en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que su valoración debe respetarse salvo que sea manifiestamente ilógica .
SEGUNDO.- Del examen de la probanza de los hechos penales ,se aprecia que la misma es correcta ,por cuanto se basa en las declaraciones del denunciante Aurelio , que efectivamente, se apoyan en el dato objetivo que proporcionan el parte médico e informe médico forense y que permiten estimar que las lesiones son compatibles con la agresión sufrida por el denunciante por parte de los denunciados Alberto y Ignacio y por lo tanto puede afirmarse que la agresión se produjo como se recoge en el relato de hechos probados que se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones . En lo que respecta a las faltas de amenazas e injurias se aprecia que no existe dato alguno objetivo que permita su apreciación y por ello , es correcta la valoración que hace la juzgadora de instancia al no considerar la existencia de prueba de cargo .
TERCERO.- En lo que concierne a la cuantía de la cuota de la pena de multa ,se observa que en el acto del juicio no se formuló ninguna pregunta sobre la capacidad económica de los denunciados ni consta con anterioridad la misma ,por lo que debe estarse a la fijada por la juzgadora de instancia .
CUARTO.- Se aprecia que en el informe médico forense ,al que se hace mención en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia , se establecen quince dias impeditivos de curación ,y pese a ello en el relato de hechos probados que se rectifica se decía (no impeditivos ) ,por lo que en éste concreto particular se aprecia error por parte de la juzgadora y en consecuencia se fija ahora la cantidad de 720 euros por los quince dias impeditivos ,que se peticiona por el Ministerio Fiscal y que se estima ajustada al caso habida cuenta la valoración forense .
En lo referente a las secuelas es claro que el informe forense descarta la relación de causalidad entre la agresión y secuela ,por lo que no procede acogerse .
QUINTO.- Por lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación del denunciante - el recurso de apelación de los denunciados no fue admitido y no se combatió su inadmisión-y se declaran de oficio las costas del mismo .
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia dictada el 16 de Marzo de 2007 por el Juzgado de Instrucción de O Porriño en autos de juicio de faltas nº 159/2006 -en el particular relativo a la cuantía indemnizatoria -a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 120/2007, y en consecuencia se condena a Alberto y a Ignacio a indemnizar conjunta y solidariamente a Aurelio en la cantidad de 720 euros por las lesiones y se confirma en todos los demás pronunciamientos la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de ésta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
