Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Penal Nº 149/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 168/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 149/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008100325

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00149/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 149 - 2008

En Cáceres, a once de diciembre de dos mil ocho.-

El Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 168/08, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 13/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria, por una falta de Desobediencia a la Autoridad, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Luz , como apelado Cristobal , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria, se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2008 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " El día 10 de diciembre de dos mil siete, el Sr. Alguacil de la localidad de Perales del Puerto (Cáceres) se personó en el domicilio de Luz , a fin de hacerle entrega de una resolución de Alcaldía, en la que se le ordenaba la paralización de las obras que al parecer estaba ejecutando en el paraje "El pocito", sito en el término municipal de la referida localidad, pues carecía de las licencias legalmente establecidas para ello. Luz leyó dicha resolución y se negó a hacerse cargo de ella y firmarla, por considerar que la obra que realizaba (reposición de una alambrada) no estaba prohibida por la legislación vigente ni requería licencia alguna, al tratarse de un cerramiento rural y no urbanístico. El día 11 de diciembre del mismo año, Cristobal , Alcalde de la localidad de Perales del Puerto, se personó en el paraje "El Pocito" acompañado del Sr. Alguacil para interesar nuevamente de Luz la paralización de la obra. Luz , una vez más, hizo caso omiso de tal orden por considerar que dicha obra no estaba prohibida por la legislación vigente. Ante ello, Cristobal avisó a los agentes de la guardia civil con TIP NUM000 y NUM001 , quienes se personaron en el lugar a fin de invitar a Luz a cesar en la ejecución de la obra. Luz hizo caso omiso de la resolución de Alcaldía."

FALLO. "Condeno a Luz como autora de una falta de desobediencia a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de cuatro euros. Las costas procesales se imponen así mismo a Luz . ."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luz , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día nueve de diciembre de dos mil ocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Toda petición de contenido jurídico ha de basarse en algo concreto, riguroso y sólido, ya que de lo contrario corre el peligro de decaer de plano, tal y como acaece con la solicitud de la apelante en lo relativo a que no se permita en este proceso la presencia de ninguna acusación particular. Bastarían para arrumbar tan peculiar solicitud las alegaciones de la apelada, sólidas y jurídicamente motivadas; aún así no está de más el evidenciar la labilidad de lo solicitado per se y su extemporaneidad palpable, así como poner de manifiesto la intención de la apelante de impedir el acceso al proceso a la institución provincial, cercenando de plano su derecho a la tutela judicial efectiva. No acaba aquí nuestra glosa, ya que la apelante pretende disponer del trámite procesal a su antojo y que se expulse del mismo "manu militari" a una institución pensada precisamente para defender los intereses de la Provincia; expulsión del proceso basada en una interpretación egoísta y arbitraria de la legalidad por parte de la recurrente, además de violenta, inadecuada y no permisible, ya que en un estado de Derecho donde la ley es la reina de todos, los Jueces y Tribunales debemos de velar por su cumplimiento igualitario favoreciendo el acceso al proceso y garantizando el derecho de defensa y la contradicción plena, ya que sólo la prueba que se logra bajo estas premisas es válida y por ende valorable.

Perecida ab initio la solicitud que antecede (recordemos las atinadas argumentaciones de la letrada de la Institución Provincial) abordemos las alegaciones de la condenada, que parece se incardinaron en el "error iuris" aunque no se dice así expresamente.

Segundo.- Hablar cuál lo hace la parte presupone y exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados. Dejemos de lado glosas del precepto aplicado que esta Sala conoce y vayamos a los hechos enjuiciados, que es lo que cuenta. Hemos reseñado antes que las afirmaciones en general y las jurídicas en particular han de probarse cumplidamente, sin olvidar el artículo 9.1 de la L.O . del Poder Judicial, precepto que desarbola la tesis de la parte en cuanto a que la orden del Alcalde era ilícita e ilegítima (sic folio 146). Afirmar de una manera tan tajante en un proceso penal no es posible ni de recibo por varias razones:

a) De no haber actuado el Alcalde en el ejercicio de sus funciones no habría seguido la denuncia adelante y estaríamos (sin duda) ante otra situación jurídica muy diferente.

b) De no haber actuado el Alcalde en esa calidad no se habría abierto el Juicio ni el Ministerio Fiscal (como garante de la legalidad) hubiera formulado acusación contra la denunciada.

c) De no haber actuado el primer edil en esa cualidad no se habría personado la Institución provincial a defender unos intereses que podrían ser ilegales a causa del mal hacer de aquél.

d) De no haber actuado el presidente del Consistorio con esa cualidad, y de haber sido su orden tan ilícita y tan ilegítima no se comprende la condena penal pronunciada, lo que nos lleva de la mano a las dos últimas conclusiones, que son las que siguen.

e) La bondad de la Sentencia de instancia en cuánto a que se mantiene en un terreno netamente jurídico y no entra en cuestiones colaterales administrativas, cuestiones que nos conducen a nuestra última premisa, consistente en f) por qué la denunciada no ha cuestionado en legal forma esa decisión y por qué no ha denunciado la ilegitimidad e ilicitud de la misma en vez de enunciar de forma efectista y retórica las lacras de la orden recibida de forma directa y terminante.

Tercero.- Para alguien (como la denunciante) que alega que el derecho penal es la última ratio no está de más recordarla las denuncias penales formuladas por ella en los años 2004, 2005,2003 (tres denuncias en este año), algo que no casa bien con su criterio del folio 145 y que acredita que la glosa de la norma la hace pro domo sua y según las circunstancias concurrentes sean o no favorables. Terminemos con algo que a nada lleva, ya que explicar lo obvio es lo más arduo: si la parte consideraba que la orden del alcalde era ilegal e ilícita, que excedía de sus competencias y que no se ajustaba al procedimiento establecido, en sus manos estaba la fiscalización de esa orden en legal forma.

Acabemos recordando las alegaciones de la letrada de la Institución Provincial y del Ministerio Fiscal en cuanto "a la manera de hacer las cosas" y diciendo que la Sentencia de Instancia ha de confirmarle, lo que conlleva el fracaso de la apelación y a imponer a la parte las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Luz contra la Sentencia de ocho de octubre de este año dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Coria y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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