Última revisión
10/03/2008
Sentencia Penal Nº 149/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 55/2008 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 149/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SENTENCIA APELACIÓN PENAL NÚMERO 149/08
Valencia, a diez de marzo de dos mil ocho.
Datos del recurso:
Apelación 55/08
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Señores:
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Andrés Escribano Parreño
Dª Carmen Llombart Pérez
Identificación del procedimiento:
D. Pr. 4463/07 Instrucc. 10 Valencia, luego P. A. 108/07
P. A. 489/07 de Penal 1 Valencia
Acusado: Benjamín , que recurre
Abogada: Dña. Africa Roca Knowles
Procuradora: Dña. Margarita Crespo Moreno
Acusado: Millán
Abogado: D. Serafín Pons García
Procuradora: Dña. Teresa Giménez Zaragozá
Acusador: Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 17 de diciembre de 2007 , condenaba a " Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.2 del Código Penal , con las agravantes de reincidencia y de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar a Alejandro la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil.
Todo ello, con imposición a este condenado de dos terceras partes de las costas del presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Millán como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.2 del Código Penal , con la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.
Asimismo, debo condenar y condeno a Benjamín y a Millán a pagar solidariamente al titular del establecimiento horchatería L'Horta de la calle Urrutia núm. 29 de Valencia, la cantidad de 29 euros y a Alejandro el importe de 5 euros, en concepto de responsabilidad civil."
SEGUNDO.- Motivos del recurso:
- Error en la apreciación de la prueba.
- Infracción de precepto legal o constitucional.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el tres de marzo de 2008 y se señaló para deliberación y votación el diez del mismo mes y año.
Fundamentos
1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en la que condena a Benjamín y a Millán como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, apreciando en el primero la agravante de reincidencia y de disfraz y condenándole a su vez como responsable de una falta de lesiones, se interpone recurso de apelación por Dª Margarita Crespo Moreno, en representación de Benjamín , proponiendo como motivo principal del recurso el error en la apreciación de la prueba y, subsidiariamente, la infracción de precepto legal y constitucional por inaplicación del artículo 242.3 , por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21.6 en relación con el artículo 66 y por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 22.8 , en relación con el artículo 136.2, todos del Código Penal , para terminar interesando una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, la reducción de la pena por la aplicación del tipo atenuado y de las circunstancias modificativas que le beneficiaban.
2.- En punto al primero de los motivos del recurso, concretado en el error de la apreciación de la prueba y referido a la posibilidad de ocurrir de modo diferente los hechos acaecidos, especialmente por la falta de prueba de la participación del recurrente en los mismos, según se argumenta, éstos se concretan en que el condenado y ahora recurrente ha venido negando su intervención, ofrece una explicación diferente de su presencia en las inmediaciones del lugar donde fue detenido, no ha sido identificado el tatuaje que portaba en el brazo, el reportaje fotográfico que se le ofreció a los testigos no es modo válido de identificación de los autores, no habiéndose practicado diligencia de reconocimiento alguno, tampoco coincide el modo de vestir según su parecer, resulta muy escasa la ocupación del dinero frente a la denunciada desaparición de las cantidades que se dicen como sustraídas y la navaja intervenida nada tiene que ver con la que pudieran haber utilizado los autores.
3.- Ha expuesto el juzgador de instancia en la fundamentación de la sentencia recaída, y específicamente en los apartados quinto, sexto y séptimo de la misma, las razones que justifican la imputación y por tanto la existencia de pruebas relevantes que recaen sobre la participación del recurrente en los hechos denunciados, específicamente la identificación indubitada que uno de los testigos realiza una vez que se despojó del pasamontañas o camiseta que le cubría el rostro, la inmediata identificación de quien es detenido por la policía portando unas ropas similares y un tatuaje que fue apreciado por aquél, la intervención de una navaja que igualmente es reconocida por alguno de los testigos, la descripción del vehículo y del autor que otro realiza e incluso el propio reconocimiento tácito de su compañero de aventuras, que le esperaba en el exterior al frente del vehículo en marcha.
La valoración que de todos esos elementos realiza el juzgador de instancia le llevan al convencimiento lógico y racional de la participación de aquel, sin que puede exigirse, por no ser necesaria, mayor diligencia de identificación en los términos que se reclaman y al amparo de las previsiones de los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una vez que ya lo habían sido en la fase previa y han sido confirmados en el acto del juicio.
Este motivo de desestimarse.
4.- En cuanto a las infracciones de precepto legal y constitucional que se describen en los tres apartados del motivo de impugnación segundo del escrito de recurso presentado, debe afirmarse que:
a) Ninguna posibilidad existe para la degradación de la entidad de la conducta sancionada por la aplicación interesada del número tercero del artículo 242 del Código Penal , que no tiene relación con el valor de lo conseguido, sino con la entidad de la violencia o intimidación ejercida y el resto de circunstancias del hecho. La utilización de la navaja no sólo con fines intimidatorios, sino llegando a ponerla en el costado de alguna de las víctimas y a producir lesiones en su intervención, así como la especial gravedad de la violencia ejercida llegando a tirar al suelo a alguno de aquéllos, excluye la figura privilegiada que se pretende aplicar;
b) Ninguna prueba se ha presentado para que pueda estimarse, ni siquiera por la vía analógica, la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber obrado bajo los efectos de las sustancias estupefacientes, excluyendo, en consecuencia, la aplicación de la circunstancia sexta del artículo 21 y la trascendencia penológica que se derivaría por la aplicación de las reglas del artículo 66 ; y
c) El cómputo de los plazos que la propia dirección letrada del recurrente ofrece en la fundamentación del motivo del recurso excluye la aplicación de la previsión contenida en el artículo 136.2 del Código Penal , en tanto que debía haber transcurrido sin delinquir el plazo de tres años para penas menos graves impuestas por delitos no imprudentes, y hasta la fecha de los hechos, lo que, efectivamente, excluye su cancelación y permite la apreciación de la reincidencia.
5.- La improcedencia de los motivos del recurso justifica la imposición de los costas del mismo al apelante.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Margarita Crespo Moreno, en representación de Benjamín , contra la sentencia de 17 de diciembre de 2007, dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.
TERCERO: Imponer las costas de este recurso al apelante.
Contra esta sentencia no caben recursos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

