Última revisión
25/05/2009
Sentencia Penal Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 113/2009 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 149/2009
Núm. Cendoj: 09059370012009100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 113 /2009
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 4 de BURGOS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 58 /2009
S E N T E N C I A nº 00149/2009
En la ciudad de Burgos, a 25 de Mayo de 2009
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos, seguida por una falta de LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Herminio , asistido en esta instancia por la Letrada Dª Marta Rosa Olalla Arribas, figurando como apelados, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, así como Nieves .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 25 de Febrero de 2009 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.
"ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 11:00 horas del día 27 de enero de 2009, Dª. Nieves se encontraba en el Establecimiento Comercial Tachines que regenta, cuando ha accedido al mismo D. Herminio , quien es marido de la hermana de su madre, con quien ha mantenido una discusión por motivos económicos durante el transcurso de la cual, este propinó a aquella un fuerte bofetón en el rostro tras agarrarla por el cuello.
Como consecuencia de la agresión sufrida, Dª. Nieves fue examinada por médico forense quien en su informe aprecia lesiones consistentes en "policontusiones, región cervical izquierda y labio superior", para cuya curación precisó de seis días de estabilización lesional sin incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Por la denunciante se interesa se acuerde la prohibición de aproximación y comunicación frente al denunciado".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Herminio , como autor penalmente responsable, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de 9 euros.
Así mismo, se impone a D. Herminio la prohibición de aproximarse a Dª. Nieves , a menos de trescientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, sin que pueda establecer contacto con ella, escrito, verbal, visual o por cualquier otro medio conocido, por el tiempo de cinco meses.
Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de el citado recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo admitido a trámite en ambos efectos y fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del citado recurrente, fundamentándolo en la concurrencia de los siguientes motivos
1º/ Error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora "a quo" considerando que no existe prueba para condenarle por la falta enjuiciada, a la vista de que existe un móvil de resentimiento en la denuncia formulada por la denunciante.
2º/ En segundo lugar, considera que ello debe llevar a aplicar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, por falta de pruebas de las lesiones denunciadas.
3º/ En tercer lugar, considera improcedente la medida de internamiento impuesta, por no estar suficientemente motivada la imposición de la misma.
4º/ Finalmente, alega indebida graduación de la sanción, considerando excesiva la extensión y la cuantía de la pena de multa impuesta.
SEGUNDO.- Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración de las declaraciones y testimonios de incriminación tenidos en cuenta a la hora de vertebrar el juicio de certeza contenido en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, pretendiendo acreditar que en el acto del Juicio Oral no quedó acreditado que el recurrente agrediera a la denunciante.
Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.
TERCERO.- En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia.
Y así, argumenta textualmente que, "Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos, en relación a la conducta protagonizada por ambos denunciados, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal que castiga, con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses, al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no definida como delito en el Código Penal.
Cabe sin duda alguna incardinar en este precepto penal la conducta del denunciado, concurriendo en su actividad todos los elementos integrantes del tipo penal, a saber:
a). La acción del denunciado sobre el sujeto pasivo.
b). El animus laedendi por parte del denunciado, que asumen con su acción menoscabar la integridad física del sujeto pasivo, movido aquél por un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca (STS 14 de mayo de 1998 ). Es evidente que la propia acción del denunciado al agarrar por el cuello a la víctima y propinar un golpe en su rostro, denota una clara intención de querer hacer daño en la persona de esta.
c). La relación de causalidad entre su acción y los resultados, lesiones que se produjeron, imputable a la conducta del denunciado por el golpe que propinó y las lesiones causadas que constan en la redacción aportada en los hechos que anteceden.
d). Por el resultado consistente en las lesiones causadas a la víctima, necesitada de una única primera asistencia facultativa. Debe, por tanto, interpretarse este precepto a la luz del artículo 147.1 , al definir el legislador en un sentido negativo la falta de lesiones, atendiendo al resultado producido y por referencia al tipo básico del delito, como aquella conducta que causa una lesión que requiere para su sanidad una única primera asistencia facultativa, sin que sea preciso tratamiento médico o quirúrgico. En este punto, hay que tener en cuenta el informe del médico forense, de fecha 10-2-09 obrante en las actuaciones.
La responsabilidad del denunciado ha quedado acreditada con la prueba practicada en el acto del juicio y las declaraciones vertidas en el mismo; conforme ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 13 de febrero de 1999 , ha venido reiterando que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992 y 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre 1995, 3 y 15 abril 1996 , etcétera).
Pues bien, en el presente supuesto, a la vista de lo expuesto más arriba, examinadas las declaraciones prestadas en el juicio, concurren los requisitos exigidos jurisprudencial- mente para considerar como válida a efectos incriminatorios las declaraciones de Dª. Nieves , que no son la única prueba obrante en actuaciones, observando el iter ocasional de los hechos. Por otra parte la verosimilitud no dudosa del informe médico forense, acreditando la realidad de una lesiones compatibles con el golpe propinado por el denunciado, evidencia que en el transcurso de una discusión, existió el acometimiento unilateral que se considera probado, con el resultado que obra en actuaciones, que es consecuencia directa de la bofetada en el rostro propinada, bagaje probatorio el que antecede que desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado".
Del análisis de dicha motivación suficiente a los efectos prevenidos en el art. 120 de la Constitución, se extrae que la Juez "a quo" ahonda, en la virtualidad de los elementos de prueba que justifican el juicio de certeza contenido en la sentencia recurrida, al apreciar, los siguientes elementos de valoración:
1º- Viene a poner de manifiesto la juzgadora, que ante la existencia de versiones en parte contradictorias entre las partes, debe darse mayor credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante en base a la credibilidad que le merece su declaración por la uniformidad prestada a lo largo de todo el procedimiento.
2º- Y ello porque considera además que las lesiones de la denunciante queda corroborada por los partes de sanidad e informes médico forenses obrantes en las actuaciones, siendo dichas lesiones compatibles con la mecánica agresiva relatada por la denunciante
Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberán de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de las declaraciones y testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, llegando a conclusiones lógicas y razonables en base a los datos objetivos tenidos en cuenta, entre los que cobra carta de naturaleza plena el parte de sanidad y el informe médico forense obrante en las actuaciones
En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez "a quo", es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar una sentencia condenatoria frente a la absolutoria ahora recurrida.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).
Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que concurra en el recurrente el elemento subjetivo de la infracción penal objeto de acusación, al quedar acreditado el animus laedendi exigido jurisprudencialmente para la pervivencia de la falta de lesiones objeto de condena.
Y, en efecto, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que la juez "a quo" ha tenido en cuenta tanto las declaraciones de la denunciante, en relación con los datos objetivos resultantes de la documental adjuntada, consistente en el parte de sanidad y en informe médico forense obrante en las actuaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas por la lesionada, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de la falta imputada.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo.
QUINTO.- Así las cosas, y en lógica respuesta al tercero de los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de lo alegado respecto a la improcedencia de la medida de internamiento impuesta, por no estar suficientemente motivada la imposición de la misma.
A este respecto, la juzgadora de instancia justifica la imposición de tal medida definitiva, argumentando que,
"Por otro lado, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 , procede la imposición de las penas previstas en el artículo 48.2 , dada la naturaleza de los hechos acreditados y en la forma expresada en el relato de hechos probados que antecede, acordando, en consecuencia, una medida de alejamiento prohibiendo al denunciado que se acerquen a Dª. Nieves , a menos de trescientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, sin que pueda establecer contacto con ella, escrito, verbal, visual o por cualquier otro medio conocido, por el tiempo de cinco meses, medida que a la vista de los hechos concurrentes, y expresamente interesada por la perjudicada, se considera proporcional, necesaria para la salvaguarda de sus intereses jurídicos, y adecuada al procedimiento".
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las resoluciones de carácter definitivo dictadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, siendo Doctrina de esta Sala la que viene manteniendo que la imposición de las medidas definitivas previstas en los arts. 48 y 57 CP corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las peticiones de las partes, o, salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidos los indicios racionales de criminalidad y los potenciales perjuicios que se puedan irrogar.
En el presente caso, la medida definitiva ahora impugnada viene asentada por la juzgadora de instancia en el argumento de considerarla proporcional, necesaria para la salvaguarda de sus intereses jurídicos, y adecuada al procedimiento, algo que ésta Sala comparte, a la vista de la afectación psicológica de la víctima y el interés jurídico vulnerado.
Por tanto, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia en cuanto a la medida definitiva impugnada, debe darse por probados tales circunstancias concurrentes, como se verifica en la sentencia de instancia, por lo que debe ser desestimado el motivo.
SEXTO.- Finalmente, debe responderse al último de los motivos impugnatorios sostenidos por el recurrente, al considerar que la pena de multa impuesta resulta totalmente desproporcionada y no ajustada a las reglas de la sana crítica, por lo que debería imponerse la pena en el mínimo legal exigible.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998 .
El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
No obstante, al imponerse una condena por una falta tipificada en el Libro 3º del Código Penal,, debe señalarse que el artículo 638 del Código Penal , dispone que en la aplicación de las penas de este Libro ( el de las faltas), procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Entre estos artículos no se encuentra el artículo 50 del Código Penal que regula la pena de multa.
En concreto, el artículo 50.5 del citado texto ordena que el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, salvo lo dispuesto en el Art 52 del CP., que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una MULTA DE SEIS EUROS diarios es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal -como parece solicita el recurrentes, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la mas absoluta indigencia -que no es el caso-.
Por otro lado, en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ).
Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia".
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ).
Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena impuesta es la siguiente: "Teniendo en cuenta la pena prevista en el tipo y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 617.1, 638 y 66, regla 6ª, del Código Penal , es opinión de esta Juzgadora, la de entender, en relación a la falta de lesiones, que dada la gravedad del hecho procede imponer a cada uno de los denunciados la pena de dos meses de multa; por su parte, la cuota debe de atender a la situación económica del reo, deducida de sus ingresos y cargas familiares, procede imponer a los mismos una cuota diaria de 9 euros".
Es evidente que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento no cabe hablar de motivación insuficiente de la pena, sino de ausencia de la misma, ya que, en realidad, la juez de instancia estaba obligada a valorar la antijuricidad y gravedad de la acción y, en todo caso, y pese a la previsión del art. 638 CP ., a valorar que las circunstancias del caso y del culpable, pero no, como verifica-, ciñéndose simplemete a justificar la imposición de la pena prevista en el CP, en atención a la gravedad de la acción, pero sin argumentar en que consistió la misma, o la afección producida en la perjudicada, en relación con el interés jurídico vulnerado
Así las cosas, es evidente que este Tribunal desconoce las razones por las cuales la Juez "a quo" impuso la pena en la extensión y cuantía anteriormente señalada, imponiendo a los inculpados la cuota diaria de 40 días prevista en el art. 623.1 del Código Penal , ya que de conformidad con lo previsto en los preceptos aplicables podía aplicar la pena en la extensión que estimase adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, pero, argumentando algo al respecto (no sólo aludiendo de forma genérica a la gravedad de la acción), por lo que esta Sala estima más adecuada a derecho la pena mínima de multa de 30 días, establecida en el citado precepto.
Además, en cuanto a la cuantía de la multa impuesta, es claro que del relato de hechos probados no se infiere la existencia de circunstancias que pudieran justificar de forma explícita la cuantía de la pena de multa impuesta en la Sentencia recurrida, de 9 euros/día, precisamente por la ausencia de circunstancias que así lo justifiquen, puesto que ninguna investigación patrimonial se ha verificado sobre los bienes del inculpado.
Ante esta situación es criterio de esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo que viene declarando que sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no o sea en su mínima extensión (Sentencias de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ), reducir la pena a su extensión adecuada, por lo que en este caso, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de los inculpados en relación con la multa impuesta a los mismos, procede rebajar la pena de multa impuesta a la extensión de treinta días (30) con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 ?).
Por todo ello, deberá ser PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia de instancia, a los solos efectos de asentar definitivamente el importe de la multa en la cantidad señalada.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia (art. 123 C.P .), si las hubiere.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Herminio , asistido en esta instancia por la Letrada Dª Marta Rosa Olalla Arribas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el juicio de Faltas nº 113/09, del que dimana este rollo de Apelación y, con su revocación parcial, se MANTIENE LA CONDENA impuesta al recurrente, a excepción de la pena pecuniaria, que definitivamente debe quedar asentada en la pena de MULTA DE TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6?), lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 ?), y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión publica la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
