Última revisión
17/02/2009
Sentencia Penal Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 24/2007 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 149/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100372
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:994
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 24/2007
SUMARIO Nº 4/2005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 149/2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados más arriba, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 24/2007, dimanante del Sumario nº 4/2005 del Juzgado de Primera Instrucción nº 2 de Girona, por sendos delitos de secuestro y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; seguido contra:
- D. Maximo , natural de K. Kebir (Marruecos), nacido el 8 de enero de 1973, hijo de Abdeslam y de Fátima, con N.I.E. nº NUM000 , domiciliado en Banyoles (Girona), Pl DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 ; en libertad provisional por esta causa pero habiendo sido detenido el día 3/9/2002, permaneciendo en prisión provisional desde el 6/9/2002 hasta el 17/9/2002 y siendo nuevamente detenido el día 18/10/2006; representado por el Procurador Sr. Boadas y defendido por el Letrado Sr. Manel Mir i Tomàs; y
- Dª. María del Pilar , natural de K. Kebir (Marruecos), nacida el 31 de diciembre de 1977, hija de Absalam y Thaja, con Pasaporte nº NUM004 , domiciliada en Banyoles (Girona), Pl DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 ; en libertad provisional por esta causa pero habiendo sido detenida el día 3/9/2002 y permaneciendo en prisión provisional por esta causa desde el 6/9/2002 hasta el 17/9/2002, siendo nuevamente detenida los días 2 y 3/12/2007; representada por el Procurador Sr. Boadas y defendida por el Letrado Sr. Manel Mir i Tomàs.
Habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por atestado policial de fecha 1/9/2002 de la Comisaría de Olot de Mossos d'Esquadra, que dio lugar a la incoación en el Juzgado de Instrucción de Olot de Diligencias Previas nº 1674/2002 el día 3/9/2002 . Diligencias que fueron convertidas en Sumario 2/2000 por Auto de fecha 25/1/2006 ; continuando su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que se llevó a cabo el pasado día 11 de febrero de 2009.
SEGUNDO.- 1- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318bis apartados 1 y 2 CP -en su redacción vigente en la fecha de los hechos- del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, del que consideró autor al acusado Maximo ; solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, y multa de 20 meses a 10 euros de cuota diaria. Asimismo, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de secuestro del artículo 164 CP, pidiendo por cada uno de ellos y para cada imputado la pena de ocho años de prisión. A lo que sumó la petición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas.
2- Alternativa y subsidiariamente, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 313.1 del Código penal, pidiendo para cada uno de los imputados una pena de tres años de prisión, y multa de diez meses a diez euros de cuota diaria; con más la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas.
3- Finalmente, y también de modo alternativo y subsidiario, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de amenazas del artículo 169.1 CP, pidiendo por cada uno de ellos y para cada imputado una pena de tres años de prisión, así como de uno de coacciones del artículo 172 CP , por el que también solicitó para cada imputado una pena de tres años de prisión; con más la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas.
TERCERO.- La defensa de ambos acusados, en conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de sus clientes; alternativamente, admitió la consideración de Maximo como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis ap.1 CP , pero con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida, en grado de muy cualificada; pidiendo por ello la pena de tres meses de prisión, y multa de 3 meses a 3 euros de cuota diaria.
Hechos
ÚNICO.- El acusado Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales ya se han descrito, tras tomar conocimiento (en fecha y de modo que se desconocen) de que los súbditos marroquíes Alejandro y Basilio -nacidos ambos en el mismo lugar que el acusado y en fechas 25/5/84 y 1/11/82 respectivamente- habían llegado en una patera a las costas de Cádiz, desplazándose desde allí a pie hasta Algeciras, habló por teléfono con ellos, quedando en recogerlos en la estación de autobuses de dicha localidad. El día 29 de agosto de 2002 el acusado recogió a Alejandro y Basilio en la estación de autobuses de Algeciras, trasladándolos por carretera hasta la localidad de Banyoles (Girona), donde llegaron en la tarde del día 30 de agosto de 2002.
Una vez allí, el acusado los condujo hasta su domicilio, sito en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de dicha localidad, donde convivía con su esposa: la también acusada María del Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales también se han descrito más arriba; alojándoles en una de las habitaciones de la vivienda -de planta baja-, la cual tenía una ventana a la calle que se cerraba únicamente mediante persiana. A la vista de que el señor Basilio quería desplazarse a La Bisbal, y el señor Alejandro a Olot, en ambos casos por tener cada uno familia en dichas localidades y con objeto de trabajar en nuestro país, Maximo , movido por el ánimo de obtener lucro por sus servicios, les dijo que no les llevaría en tanto no le pagaran la cantidad de 1.300.000 francos cada uno (algo más de 1.000 euros), y que mientras no pagaran deberían quedarse en su domicilio, donde les proporcionó alimento y cama. Tanto Alejandro como Basilio , quienes temían ser descubiertos por la policía española y devueltos a su país, desconocían el lugar donde se encontraban, carecían de documentación alguna y no hablaban español, por lo que les resultaba imposible desplazarse por sus propios medios a sus respectivos lugares de destino; cuya localización en el mapa, además, tampoco conocían. Sin embargo, sí portaban cada uno su teléfono móvil, habiendo comprobado -por llamadas recibidas de Marruecos al llegar a la costa de Cádiz- que ambos funcionaban.
Al objeto de poder cobrar las cantidades pretendidas, y ante la falta de dinero de sus huéspedes, Maximo solicitó de Alejandro y Basilio que le facilitaran un teléfono de contacto de algún familiar, dándole el primero el número de su hermano Victoriano , el 617.630.128. Sobre las 13:30 horas del día 31/8/2002 el procesado llamó a dicho número desde su móvil número NUM005 , diciéndole a Victoriano que "tu hermano está con nosotros en Banyoles; faltan mil euros, si no, no vas a ver a tu hermano". Victoriano , atemorizado por la posibilidad de que su hermano pudiera sufrir algún perjuicio, y tras haber hablado con él -llamando al móvil de Alejandro , y diciéndole éste que se encontraba bien y que no tenía miedo- para asegurarse de que efectivamente se encontraba con el procesado, habló de nuevo con Maximo y convino en pagarle la cantidad reclamada el lunes siguiente; lo que el procesado aceptó, si bien advirtiendo de nuevo a Victoriano que, de no hacerlo, no vería a su hermano. En tanto esperaban la llegada del lunes, Alejandro y Basilio siguieron residiendo en la vivienda de Maximo y María del Pilar , comiendo con ellos y saliendo del inmueble en una o dos ocasiones, para acudir a un bar o dar un paseo; pero siempre acompañados de Maximo , aprovechando alguno de los ratos en que éste iba a su trabajo, al que volvió a acudir puntualmente a partir de que regresó del viaje a Algeciras.
Tras comentar lo sucedido con otras personas, Victoriano decidió poner los hechos en conocimiento de la policía, acudiendo a la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Olot a denunciarlo. La policía, con su consentimiento, grabó cuatro conversaciones telefónicas entre Victoriano -desde un número de teléfono de la comisaría- y el procesado Maximo -a su número citado, NUM005 - en las que se ponían de acuerdo sobre lugar, fecha y hora para hacer el pago, manifestando Maximo en ellas que "me pagas y te doy a tu hermano, si no me pagas no te lo llevarás", así como que si Victoriano le pagaba el dinero, "vienes conmigo a casa y te llevarás a tu hermano". A la vista de que se demoraba el acuerdo, Maximo advirtió a sus dos huéspedes que, si no cobraba, les encerraría en el garaje sin comida ni agua; advertencia que también trasladó a Victoriano en un encuentro, tras romperse la negociación para el pago. Finalmente, la policía acudió a la vivienda del procesado el día 3/9/2002, encontrando allí a Alejandro y Basilio y deteniendo a María del Pilar , que también se hallaba presente.
No se ha probado que la citada María del Pilar tuviera otra intervención en los hechos que la de preparar la comida a Alejandro y Basilio , mientras estos se hallaron en el domicilio que compartía con su marido Maximo . Ni tampoco que tuviera conocimiento de la intención de éste de obtener dinero de los citados o de Victoriano , o de las actividades que llevó a cabo para ello.
Fundamentos
PRIMERO.- 1- Los hechos que se declaran probados, por cuanto se refiere a la participación en ellos de Maximo , son constitutivos, en primer lugar, de un delito de amenazas condicionales, previsto y penado en el artículo 169.1º del Código penal , cometido en la persona de Alejandro . De las actuaciones se desprende que el señor Maximo , con la intención de cobrar el dinero que pretendía por llevarle hasta su destino, y a fin de que Alejandro presionara a sus familiares para el pago de 1.300.000 francos (algo más de mil euros), no sólo se negó a hacer el último tramo del viaje (llevarle a Olot, donde quería ir porque estaba su hermano) a sabiendas de que él no podría hacerlo por sí solo sino que, a la vista de que se demoraba el acuerdo, Maximo advirtió a Alejandro que, si no cobraba, les encerraría a él y a su compañero Basilio en el garaje sin comida ni agua.
2- Por cuanto respecta al hecho de negarse el imputado a llevar a Alejandro a su destino final, el Tribunal entiende que resulta sobradamente probado en razón a: 1º) la declaración de Alejandro , manifestando que en realidad quería ir a Olot, porque allí tenía familia, lo que resulta creíble visto su desconocimiento del país y la circunstancia comprobada de que su hermano Victoriano sea efectivamente residente en Olot; 2º) la declaración de Victoriano , hermano de Alejandro , quien insistió a Maximo para que le entregara a su hermano en repetidas ocasiones, sin lograrlo; 3º) las conversaciones entre Victoriano y Maximo -grabadas por la policía con el consentimiento (confirmado por él en la vista) de Victoriano - y escuchadas en el juicio, en las que Maximo se niega a llevar a Alejandro con su hermano sin el previo pago; 4º) finalmente, la declaración del propio imputado, pues no pudo dar una explicación razonable de porqué, cuando acudió a encontrarse con Victoriano por primera vez, no lo hizo acompañado de su hermano Alejandro .
En cuanto a que Maximo fuera conocedor de que Alejandro no podía hacer por sí solo el viaje hasta su destino, no cabe suponer otra posibilidad, dado que el imputado sabía (de su propia declaración así se deduce) que Alejandro había entrado ilegalmente en España, y pudo comprobar que no hablaba español; por lo que tenía que ser conocedor de su temor a ser descubierto por la policía, además de su imposibilidad de desenvolverse por España. A lo que cabe sumar la declaración de Alejandro , del todo verosímil, en el sentido de que desconocía donde se hallaban, y por tanto también como llegar desde donde estaba a Olot.
Respecto de la advertencia a Alejandro de que si no se verificaba pronto el pago les encerraría en el garaje tanto a él como a su compañero - sin comida ni agua-, resulta probada en virtud de las declaraciones de ambos, así como de Victoriano ; verosímiles y, al menos en cuanto a dicho extremo, sostenidas en el tiempo, pues resultan coincidentes con la declaración que prestaron en sede policial y judicial. En particular, resulta especialmente verosímil por la circunstancia de que los tres reconozcan -con cierta renuencia a hablar del tema- que tanto la cantidad exigida como la posibilidad de un encierro en caso de impago resultan habituales "en estos casos"; es decir, cuando de traslado de inmigrantes ilegales se trata.
3- Las acciones de Maximo arriba descritas constituyen un delito de amenazas por cuanto con ellas, y respecto de Alejandro , el imputado lesionó "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS 832/1998 ), que es precisamente el bien jurídico protegido por el tipo penal correspondiente. Amenaza que tiene carácter de delito, y no de falta, pues es "...grave, seria y creíble por ser potencial-mente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado" (STS 1489/2001 y 832/1998 ); y ello porque la situación de desamparo en que se encontraba Alejandro , unida a su falta de dinero, al interés manifestado por el imputado en cobrar 1.000 euros y al conocimiento por parte de ambos de que el encierro en caso de impago resulta algo habitual en estos casos, hacía que por su parte la amenaza fuera creíble y tuviera visos de seriedad. En cuanto a la circunstancia de su gravedad, resulta evidente por su propio contenido, ya que privar de su libertad a una persona es un delito grave, atentatorio contra un derecho fundamental amparado en nuestra Constitución: la libertad deambulatoria. Por lo que la amenaza tiene entidad suficiente para torcer la voluntad de cualquiera.
4- Finalmente, y si bien en la acción de Maximo pueden distinguirse dos hechos distintos que pudieran constituir sendos delitos de amenazas (negarse a llevar a Alejandro a su destino si no pagaba, y advertirle de que le encerraría si no lo hacía), o incluso el primero de coacciones, el Tribunal entiende que la unidad de propósito (ambas acciones iban encaminadas a obtener de Alejandro una cantidad de dinero) y la circunstancia de que la segunda acción constituya un delito de mayor gravedad (pues en la primera no se amenazaba con ninguno de los delitos relacionados en el tipo del art. 169.1 CP ) hacen que las primeras resulten absorbidas por el segundo delito; y que, por ello, ambos hechos constituyan un único delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 CP (El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico).
Delito en el que, sin embargo, no puede entenderse concurrente la circunstancia de que Maximo consiguiera su propósito, aunque él mismo declarase en el juicio que, un tiempo después de la intervención de la policía, Victoriano le vino a ver, le "pidió perdón" y le pagó la cantidad exigida por su hermano, 1.000 euros. Extremo que el citado Victoriano niega, y que Alejandro dice desconocer, aunque el Tribunal concede mayor credibilidad en cuanto a dicho extremo a la propia declaración del imputado; y ello por entender que la de Victoriano se ve influenciada por un temor difuso e inconcreto a las consecuencias legales -o quizás por posibles actos de terceros- que le pudiera suponer tal admisión. Temor que el Tribunal apreció en toda su declaración, emitida en un tono de voz muy tenue y mediante respuestas que no se ajustaban casi nunca a lo preguntado; así como incurriendo en frecuentes contradicciones entre lo que manifestaba y sus previas declaraciones sumariales.
En cualquier caso, lo cierto es que el Ministerio Fiscal no introdujo, en el relato de los hechos de su calificación definitiva, la circunstancia del pago a Maximo del citado importe por parte de Victoriano . Por lo que el Tribunal entiende que, no acusándole el Ministerio Público de haber logrado su propósito, no basta con la mera declaración del propio imputado -sin indicios objetivos que la corroboren, o testimonios de terceros- para introducir, en la declaración de hechos probados, una circunstancia de tanta trascendencia punitiva.
SEGUNDO.- 1- Los hechos que se declaran probados, por cuanto se refiere a la participación en ellos de Maximo , son constitutivos, en segundo lugar, de un delito de amenazas condicionales, previsto y penado en el artículo 169.1º del Código penal , cometido en la persona de Basilio . De las actuaciones se desprende que el señor Maximo , con la intención de cobrar el dinero que pretendía por llevarle hasta su destino, y a fin de que Basilio presionara a sus familiares para el pago de 1.300.000 francos (algo más de mil euros), no sólo se negó a hacer el último tramo del viaje (llevarle a La Bisbal, donde quería ir porque estaban sus familiares) a sabiendas de que él no podría hacerlo por sí solo sino que, a la vista de que se demoraba el acuerdo, Maximo advirtió a Basilio que, si no cobraba, les encerraría a él y a su compañero Alejandro en el garaje sin comida ni agua.
2- Por cuanto respecta al hecho de negarse el imputado a llevar a Basilio a su destino final, el Tribunal entiende que resulta sobradamente probado en razón a la declaración de Jawad manifestando que en realidad quería ir a La Bisbal, porque allí tenía familia, que resulta creíble visto que, por su desconocimiento del país y del idioma, necesitaba de la ayuda de terceros para poder desenvolverse; 2º) la coincidencia de su situación con la de Alejandro , que hace inverosímil que Maximo hubiera dado distinto trato a uno u otro.
En cuanto a que Maximo fuera conocedor de que Basilio no podía hacer por sí solo el viaje hasta su destino, no cabe suponer otra posibilidad, dado que el imputado sabía (como de su propia declaración se deduce) que Jawad había entrado ilegalmente en España, y pudo comprobar que no hablaba español; por lo que tenía que ser conocedor de su temor a ser descubierto por la policía, además de causar su imposibilidad de desenvolverse por España. A lo que cabe sumar la declaración de Basilio , del todo verosímil, en el sentido de que desconocía donde se hallaban, y por lo tanto cómo ir de allí a La Bisbal.
Respecto de la advertencia a Basilio de que si no se verificaba pronto el pago les encerraría en el garaje tanto a él como a su compañero sin comida ni agua, resulta probada en virtud de las declaraciones de ambos, así como de Victoriano ; verosímiles y, al menos en cuanto a dicho extremo, sostenidas en el tiempo, pues resultan coincidentes con la declaración que prestaron en sede policial y judicial. En particular, resulta especialmente verosímil por la circunstancia de que los tres reconozcan -con cierta renuencia a hablar del tema- que tanto la cantidad exigida como la posibilidad de un encierro en caso de impago resultan habituales "en estos casos"; es decir, cuando de traslado de inmigrantes ilegales se trata.
3- Las acciones de Maximo ya descritas constituyen un delito de amenazas por cuanto con ellas, y respecto de Basilio , el imputado lesionó "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS 832/1998 ), que es precisamente el bien jurídico protegido por el tipo penal correspondiente. Amenaza que tiene carácter de delito, y no de falta, pues es "...grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado" (STS 1489/2001 y 832/1998 ); y ello porque la situación de desamparo en que se encontraba Basilio , unida a su falta de dinero, al interés manifestado por el imputado en cobrar 1.000 euros y al conocimiento por parte de ambos de que el encierro en caso de impago resulta algo habitual en estos casos hacía que por su parte fuera creíble y seria la amenaza. En cuanto a la circunstancia de su gravedad, resulta evidente por su propio contenido, ya que privar de su libertad a una persona es un delito grave, atentatorio contra un derecho fundamental: la libertad deambulatoria. Por lo que la amenaza tiene entidad suficiente para torcer la voluntad de cualquiera.
4- Finalmente, y si bien en la acción de Maximo pueden distinguirse dos hechos distintos que pudieran constituir sendos delitos, el primero de amenazas o coacciones y el segundo claramente de amenazas (negarse a llevar a Basilio a su destino si no pagaba, y advertirle de que le encerraría si no lo hacía) el Tribunal entiende que la unidad de propósito (ambas acciones iban encaminadas a obtener de Basilio cierta cantidad de dinero) y la circunstancia de que la segunda acción constituya un delito de mayor gravedad (pues en la primera no se amenazaba con ninguno de los delitos relacionados en el tipo del art. 169.1 CP ) hacen que las primeras resulten absorbidas por el segundo delito; y que, por ello, ambos hechos constituyan un único delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 CP (El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico). Delito en el que, sin embargo, no puede entenderse que Maximo haya conseguido su propósito, pues no existe prueba de que haya recibido la cantidad exigida: así, Basilio declaró que no ha pagado, el propio Maximo no hizo mención alguna al respecto, y no consta declaración alguna de familiares de Basilio en uno u otro sentido.
TERCERO.- 1- Los hechos que se declaran probados, por cuanto se refiere a la participación en ellos de Maximo , son constitutivos, en tercer lugar, de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.1º del Código penal , cometido en la persona de Victoriano . De las actuaciones se desprende que el señor Maximo , con la intención de cobrar el dinero que pretendía por llevar a Alejandro hasta su destino, a sabiendas de que éste no podía ir por sí solo y a fin de presionar a sus familiares para el pago de 1.300.000 francos (algo más de mil euros) por el servicio, obtuvo de Alejandro el teléfono de Victoriano , hermano del anterior, y le advirtió en repetidas ocasiones con que, si no pagaba, no vería a su hermano, así como que encerraría a éste en el garaje sin comida ni agua.
2- Por cuanto respecta al hecho de que Maximo hubiera advertido a Victoriano de que si no pagaba no vería más a su hermano, el Tribunal entiende que resulta probado tanto por la declaración del citado Victoriano como, particularmente, por el contenido de las conversaciones telefónicas entre ambos, escuchadas en la vista y en las que -tanto según la traducción llevada a cabo en el sumario como siguiendo la que efectuó el intérprete presente en el juicio- el imputado indica a Victoriano que "tu hermano está con nosotros en Banyoles; faltan mil euros, si no, no vas a ver a tu hermano", o que "me pagas y te doy a tu hermano, si no me pagas no te lo llevarás".
Respecto de la advertencia a Victoriano de que si no se verificaba pronto el pago encerraría en el garaje tanto a su hermano Alejandro como a su compañero sin comida ni agua, resulta probada en virtud de las declaraciones de ambos, Alejandro y Basilio , así como por la del propio Victoriano ; verosímiles y, al menos en cuanto a dicho extremo, sostenidas en el tiempo, pues resultan coincidentes con la declaración que prestaron en sede policial y judicial. En particular, resulta especialmente verosímil por la circunstancia de que los tres reconozcan -con cierta renuencia a hablar del tema- que tanto la cantidad exigida como la posibilidad de un encierro en caso de impago resultan habituales "en estos casos"; es decir, cuando de traslado de inmigrantes ilegales se trata.
3- Las acciones de Maximo ya descritas constituyen un delito de amenazas por cuanto con ellas, y respecto de Victoriano el imputado lesionó "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS 832/1998 ), que es precisamente el bien jurídico protegido por el tipo penal correspondiente. Amenaza que tiene carácter de delito, y no de falta, pues es "...grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado" (STS 1489/2001 y 832/1998 ); y ello porque la situación de desamparo en que se encontraba Alejandro , unida a su falta de dinero y al interés manifestado por el imputado en cobrar 1.000 euros constituían serias razones para que Victoriano temiera que su hermano pudiera sufrir algún daño, lo que le compelía a efectuar el pago contra su voluntad. Y, de hecho, reconoció dicho temor al principio en su declaración en juicio, si bien luego se desdijo, seguramente por las razones apuntadas más arriba. A lo que cabe sumar el conocimiento -por parte de ambos hermanos, según sus declaraciones- de que el encierro en caso de impago resulta algo habitual en estos casos, todo lo cual hacía que por parte de Victoriano fuera creíble la amenaza. En cuanto a la circunstancia de su gravedad, resulta evidente por su contenido, ya que privar de su libertad a una persona es un delito grave, atentatorio contra un derecho fundamental amparado constitucionalmente: la libertad deambulatoria. Por lo que la amenaza tiene entidad suficiente para torcer la voluntad de cualquiera.
4- Finalmente, y si bien en la acción de Maximo fue calificada por el Ministerio Fiscal como delito de coacciones, y no de amenazas, el Tribunal entiende que el contenido material de la acción (advertir que se causará un mal a un hermano del sujeto pasivo si éste no paga una cantidad de dinero) encaja mejor en el tipo del delito de amenazas, y que la homogeneidad entre ambos tipos penales (pues las coacciones no son sino el tipo básico de los delitos contra la libertad de las personas) permite que, pese a aquella calificación y respetando como máxima la pena pedida por el Fiscal en ella, pueda condenarse por un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 CP (El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico).
Delito en el que, sin embargo y como ya se ha dicho más arriba, no puede entenderse concurrente la circunstancia de que Maximo consiguiera su propósito, aunque él mismo declarase en el juicio que, un tiempo después de la intervención de la policía, Victoriano le vino a ver, le "pidió perdón" y le pagó la cantidad exigida por su hermano, 1.000 euros. Extremo que el citado Victoriano niega, y que Alejandro dice desconocer, aunque el Tribunal concede mayor credibilidad en cuanto a dicho extremo a la propia declaración del imputado; y ello por entender que la de Victoriano se ve influenciada por un temor difuso e inconcreto a las consecuencias legales -o quizás por posibles actos de terceros- que le pudiera suponer tal admisión. Temor que el Tribunal apreció en toda su declaración, emitida en un tono de voz muy tenue y mediante respuestas que no se ajustaban casi nunca a lo preguntado; así como incurriendo en frecuentes contradicciones entre lo que manifestaba y sus previas declaraciones sumariales.
En cualquier caso, lo cierto es que el Ministerio Fiscal no introdujo, en el relato de los hechos de su calificación definitiva, la circunstancia del pago a Oudri del citado importe por parte de Victoriano . Por lo que el Tribunal entiende que, no acusándole el Ministerio Público de haber logrado su propósito, no basta con la mera declaración del propio imputado -sin indicios objetivos que la corroboren, o testimonios de terceros- para introducir, en la declaración de hechos probados, una circunstancia de tanta trascendencia punitiva.
CUARTO.- 1- Los hechos declarados probados no constituyen, sin embargo, el delito de secuestro que el Ministerio Fiscal solicitaba en su calificación. El citado delito, como especialidad que es del de detención ilegal del art. 163 CP , requiere para su comisión que un particular "encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad"; además de exigir, claro está alguna condición para liberarle. La jurisprudencia viene señalando (STS 1507/2005, de 9/12, con cita de otras) que "Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de «encerrar» o «detener», que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (véase STC 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado («encierro») o se le impide moverse en un espacio abierto («detención»)"; precisando además que "mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos".
2- En el caso que nos ocupa las declaraciones de todas las partes, tanto de las hipotéticas víctimas como del imputado, han señalado que Alejandro y Basilio se encontraban alojados en el domicilio de Maximo , residiendo en una habitación de planta baja con una ventana -sin barrotes, con sólo una persiana que podían abrir a voluntad- que daba a la calle; asimismo, que Maximo siguió acudiendo diariamente a su trabajo mientras permanecieron allí. También que ambos disponían de teléfonos móviles que funcionaban (incluso, ha quedado probado que Alejandro recibió en el suyo una llamada de su hermano Victoriano ), así como que en alguna ocasión salieron de la casa acompañados del imputado, en los ratos libres de éste. No parece, pues, que quepa hablar en ningún caso de que Maximo les impusiera un encierro con privación total de movimientos; de hecho, si así lo hubieran decidido, podrían haberse marchado de la casa en cualquier momento, ya sea por la puerta principal -pues no se ha probado si estaba o no cerrada de un modo que hiciera imposible su apertura desde dentro- o por el simple procedimiento de saltar por la ventana (estaban en una planta baja, recordemos, y se trata de dos jóvenes de 18 y 20 años de edad y con buena salud). Y, si no lo hicieron, es porque era la policía, y no Maximo , quien les causaba temor, por la posibilidad de ser devueltos a su país de origen. Así lo confirmaron ambos en sus declaraciones; y resulta de todo punto lógico, dada su condición de inmigrantes ilegales, e indocumentados. Lo que conllevaba que se hallaran, ciertamente, en una situación en la que su libertad deambulatoria se hallaba muy restringida; pero no por la acción del imputado Maximo , sino por su propio interés particular, y a voluntad propia. No cabe, pues, apreciar delito de secuestro alguno, al no concurrir el requisito de encierro o detención ilegales.
QUINTO.- 1- Tampoco cabe apreciar, por las razones que se dirán, un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318bis CP. En la fecha en que sucedieron los hechos, agosto/septiembre de 2002 , dicho artículo sancionaba (en su apartado 1 , donde se encuentra la descripción del tipo) a quienes "...promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España"; no incluyéndose en el tipo, hasta la L.O. 11/2003, de 29/9 (en vigor desde el 1/10/03 ), la mención a que también eran sancionables aquellas conductas referidas a "la inmigración clandestina". Respecto del concepto de tráfico ilegal la STS 1059/2005, de 28/9 , precisa que "Por tráfico ha de entenderse, según el sentido propio de esta palabra, la circulación, movimiento, tránsito o cambio de sitio, en este caso, de personas. Este concepto de tráfico es precisado en el propio tipo, al señalar que se refiere a tráfico, entendido como «traslado de personas desde» España a otro país, en «tránsito» por España, al trasladarse de un país a otro; o con destino a España, obviamente procedentes de un país extranjero". Postura jurisprudencial que confirma la STS 284/2006, de 6/3 , citando la anterior también en cuanto a que "el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legitimo de las fronteras o con fraude de esas normas, lo que incluye tanto el cruce clandestino de la frontera, como la utilización de fórmulas autorizadores de ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones".
2- De la jurisprudencia antes citada, y visto que el destino final de Alejandro y Basilio -según declaran, y no hay motivo para ponerlo en duda- era España, se infiere que, para incurrir en la conducta sancionada por el tipo, era necesario que los acusados hubieran participado de algún modo en el acto de cruzar la frontera española por parte de aquéllos. Así, y según la jurisprudencia, el tipo penal entonces vigente sancionaba únicamente el tráfico de personas a través de una frontera española: de España a un país tercero, de éste a España o, finalmente, entre dos países terceros pero a través de España. En el caso que aquí se enjuicia no se ha probado en modo alguno que los acusados intervinieran en el traslado a España en patera de Alejandro y Basilio ; ni siquiera, que Maximo tuviera relación alguna con quienes les trasladaron hasta las costas de Cádiz. Ambos inmigrantes han señalado que su relación con el patrón de la patera terminó al arribar a la costa española, y no se ha probado que fuera aquél quien avisase a Oudri de su llegada. Sin duda que alguien le avisó, pero bien pudieron ser los propios familiares de Alejandro y Basilio , a quienes estos telefonearon al llegar a nuestro país, los que avisaran a Maximo ; recuérdese que todos ellos son originarios del mismo lugar de Marruecos, por lo que resulta una hipótesis viable. En cualquier caso lo único seguro es que no se ha probado relación alguna entre los acusados y la entrada ilegal en España de Alejandro y Basilio , por lo que no cabe hablar de que aquéllos incurrieran en el tipo entonces vigente. Que tampoco se cumplía por el hecho de tenerles en su casa mientras esperaban a llegar a sus destinos finales, pues nuestro Tribunal Supremo considera también (STS 1304/2005, de 19/10 ) que "Si el bien jurídico protegido es la protección de los intereses y derechos de los extranjeros frente a las conductas que se describen en el tipo del artículo 318 bis del Código Penal , no existe lesión alguna por albergar a éstos, mientras tratan de regularizar su situación o sustraerse a la fiscalización de los agentes de inmigración o policiales, aunque sea mediante el cobro de una cantidad por el alojamiento".
SEXTO.- 1- Finalmente, no concurren tampoco en los hechos que se declaran probados los elementos del tipo penal -vigente en la fecha de los hechos- del delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 313 CP . Dicho artículo, en su redacción anterior a la L.O. 13/2007, de 19/11 (en vigor ésta desde el 21/11/07), sancionaba en su apartado 1 a quien "...promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España". Delito respecto del cual nuestro Tribunal Supremo señaló (STS 1397/2003, de 16/10, con cita de la STS 739/2003, de 13/5 ) que "Si, como aquí ocurrió, la actuación del acusado se produce cuando ya están los inmigrantes dentro del territorio nacional, incluso habían realizado ya dentro de la provincia de Cádiz, algún trayecto desde el lugar del desembarco hasta la ciudad de Tarifa, cuando no consta probada relación alguna anterior a dicho desembarco que pudiera acreditar algún convenio entre el acusado y tales inmigrantes (o los organizadores del viaje), es decir, cuando no aparece en los hechos probados dato alguno que permita hablar de promoción o favorecimiento de esa inmigración clandestina por parte del acusado, no cabe condenar a éste por el delito del art. 313 . Inmigrar, según nuestro diccionario oficial, es «llegar a un país para establecerse en él los que estaban domiciliados en otro»".
2- En el caso que aquí se enjuicia, y como se ha dicho en el Fundamento anterior, no se ha probado en modo alguno que los acusados intervinieran en el traslado a España en patera de Alejandro y Basilio ; ni siquiera, que Maximo tuviera relación alguna con quienes les trasladaron hasta las costas de Cádiz. Ambos inmigrantes han señalado que su relación con el patrón de la patera terminó al arribar a la costa española, y no se ha probado que fuera aquél quien avisase a Maximo de su llegada. En cualquier caso lo único seguro es que no se ha probado relación alguna entre los acusados y el traslado ilegal de Alejandro y Basilio hasta las costas españolas, por lo que el delito tipificado en el art. 313 CP no les puede ser nunca de aplicación.
SÉPTIMO.- 1- Por lo que se refiere a la acusada María del Pilar , la Sala no ha podido llegar a la absoluta convicción de que actuara de común acuerdo con el otro acusado para la comisión de los hechos enjuiciados, hallándose ausente la seguridad y certeza que debe presidir todo pronunciamiento penal condenatorio. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que ninguna de las declaraciones de los perjudicados Alejandro y Basilio apunta a su participación en los delitos de amenazas cometidos, habiéndose limitado María del Pilar a prepararles la comida, acompañarles mientras la consumían y residir en la vivienda conyugal con su marido y con ellos. En segundo lugar, tampoco la propia declaración de María del Pilar , o la de su esposo, permiten deducir indicio alguno de su participación en los delitos arriba descritos, ni tampoco que tuviera conocimiento de los actos de su marido, o de sus propósitos. Téngase en cuenta que ambos no son españoles, sino marroquíes, y que las costumbres de dicho país en cuanto a las relaciones familiares -regidas por un principio de supremacía del marido, y subordinación de la mujer a éste- hacen verosímil el desconocimiento de la señora María del Pilar acerca de lo que sucedía.
2- Con todo, es cierto que, vista la inicial calificación de los hechos como un posible delito de secuestro, resultaba razonable sospechar que la señora María del Pilar hubiera desempeñado -de existir dicho delito y al permanecer ella en el domicilio con los presuntos secuestrados- labores de vigilancia, colaborando a su comisión. Sin embargo, como se ha dicho más arriba tal delito no existió, y a lo que temían Alejandro y Basilio , si salían de la casa, no era a la reacción de Maximo o María del Pilar , sino a la policía española. Admitiendo la existencia de indicios para formular y sostener acusación en su momento contra la señora María del Pilar , esos indicios no se han traducido en prueba de cargo suficiente para acreditar su participación en los delitos de amenazas que finalmente han resultado probados, al no poder inferirla como única alternativa lógica y posible a deducir de los datos presentados; por lo que procede su libre absolución.
OCTAVO.- De los indicados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, a tenor de los artículos 27 y 28, párrafo 1, del Código Penal , el acusado Maximo . Y ello por cuanto, como se ha visto más arriba, fue él quien, personalmente y/o por teléfono, dirigió a Alejandro , Basilio y Victoriano las advertencias y conminaciones en que consistieron las amenazas declaradas probadas; siendo éste un delito de consumación instantánea, que no admite formas imperfectas de ejecución pues la jurisprudencia señala que es un delito "...de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario" (STS 717/2005, de 19/5, con cita de otras).
NOVENO.- 1- En la comisión del delito apreciado cabe apreciar la atenuante analógica (art. 21.6º CP ) de dilaciones indebidas en la tramitación; aunque, por las razones que se dirán, como atenuante simple, no coincidiendo por ello con la defensa en cuanto a que proceda una consideración como muy cualificada, con rebaja de la pena a imponer en uno o dos grados. En el caso presente no puede decirse que la causa haya tardado en instruirse mucho más de lo que debiera, pues a finales de octubre del año 2002 (dos meses después de los hechos) ya se habían practicado todas las diligencias esenciales (folio 224). Sin embargo debe tenerse en cuenta que entonces sí se produjo una dilación no justificada, e imputable a la Administración de Justicia: al no disponer el Juzgado de las piezas de convicción tuvo que reclamarlas de la policía, no logrando localizarlas y recibirlas hasta finales de julio de 2005 (folio 267). A partir de ahí se produce una nueva dilación, pero en este caso causada por el propio imputado Maximo , que no es localizado -y detenido- hasta octubre de 2006 (folio nº 312); otra por causa de la imputada María del Pilar , que no es localizada -y a su vez detenida- hasta diciembre de 2007 (folio nº 68 del Rollo), y posteriores suspensiones de la vista debidas a imposibilidad de localizar a testigos (folio 181 del Rollo) o a petición del letrado defensor (folio 215 del Rollo).
2- La jurisprudencia (por todas, STS 483/2007, de 4 de junio ) es ciertamente restrictiva en cuanto a la valoración de la atenuante, si bien tiene en cuenta que no puede obligarse al imputado a que intente evitar una hipotética prescripción que le beneficiaría. Así pues se señala que "Sin embargo, como hemos dicho en la STS número 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Ahora bien lo que si debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de casi 9 años en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse como todo lo anterior e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada (STS 19.6.2000, 12.2.2001 y 6.3.2007 )".
3- En el caso presente la defensa no ha indicado en el juicio cuáles sean, en concreto, los hipotéticos "puntos de dilación en la tramitación", limitándose a denunciar genéricamente el transcurso de más de seis años desde el inicio de la causa. Y tampoco cabe considerar como dilación imputable a la Administración de Justicia la totalidad del plazo transcurrido, pues la única que claramente tiene ese carácter es la producida entre octubre de 2002 y julio de 2005. Por lo que entendemos que, si bien resulta justificable aquí la estimación de la atenuante, pues cabe achacar a una particular dilación causada por los órganos judiciales o administrativos al menos la mitad del tiempo total transcurrido entre los hechos y el juicio (que ha sido de seis años y medio), no procede la aplicación de su posible consecuencia máxima: esto es, su estimación como muy cualificada. Medida esta que debe reservarse para los supuestos de extraordinario retraso (véase, por todas, STS 645/2007, de 16/6, que reseña un supuesto en el que se registraron suspensiones puntuales de una causa por tiempo de hasta ocho años en un caso, y para una demora total de quince años); dependiendo, en esos casos y para la reducción en uno o dos grados de la pena, de si la inacción de la justicia ha sido tal que haya hecho nacer en el imputado una expectativa razonable de verse beneficiado por la prescripción del delito, o no alcanza a tanto. Procede, pues, la aplicación en el presente supuesto de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como simple.
DÉCIMO.- 1-Para el cálculo de la pena a imponer por el delito de amenazas cometido por el imputado en la persona de Alejandro debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que no consta que el imputado consiguiera su propósito; por lo que será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169.1º CP , que prevé pena de seis meses a tres años de prisión. A su vez, debe tenerse en cuenta la concurrencia de la atenuante ya expuesta, que obliga a imponer la pena dentro de la mitad inferior; por tanto, de seis a veintiún meses de prisión. En el caso presente, y a la vista de la gravedad del contenido de la amenaza -pues el condenado amenazó a su víctima con restringirle o impedirle lo que constituye un derecho fundamental amparado constitucionalmente, la libertad deambulatoria, y además por tiempo indefinido-, el Tribunal entiende que procede elevar la pena a imponer en un 50% sobre la mínima, por tanto hasta los nueve meses de prisión. Procediendo asimismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56.1.2º CP y solicitada por el Ministerio Fiscal, a la vista del grave perjuicio que causan a la sociedad las conductas como la enjuiciada. Lo que hace completamente impropio que sus autores pudieran desempeñar cargos públicos, al menos mientras se hallen cumpliendo pena.
2- Para el cálculo de la pena a imponer por el delito de amenazas cometido por Maximo en la persona de Basilio debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que no consta que el imputado consiguiera su propósito; por lo que será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169.1º CP , que prevé pena de seis meses a tres años de prisión. A su vez, debe considerarse la concurrencia de la atenuante ya expuesta, que obliga a imponer la pena dentro de la mitad inferior; por tanto, de seis a veintiún meses de prisión. En el caso presente, y a la vista de la gravedad del contenido de la amenaza (en los términos señalados en el apartado anterior, que en este caso concurren exactamente) el Tribunal entiende que procede también elevar la pena hasta los nueve meses de prisión. Procediendo asimismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56.1.2º CP y solicitada por el Ministerio Fiscal, por las razones ya mencionadas.
3- Finalmente, y para el cálculo de la pena a imponer por el delito de amenazas cometido por el imputado en la persona de Victoriano , debe tenerse en cuenta también, en primer lugar, que no consta que el imputado consiguiera su propósito; por lo que será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169.1º CP , que prevé pena de seis meses a tres años de prisión. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la concurrencia de la atenuante ya expuesta, que llevaría a imponer la pena dentro de la mitad inferior; por tanto, de seis a veintiún meses de prisión. En el caso presente, a la gravedad del contenido de la amenaza ya analizado, pues el condenado amenazó a su víctima con impedirle a su hermano Alejandro la libertad deambulatoria, debe sumarse la circunstancia de haberse llevado a cabo las amenazas, parcialmente al menos, por teléfono. Circunstancia prevista en el art. 169.1º CP como motivo de elevación de la pena a la mitad superior, pero que no fue solicitada expresamente por el Ministerio Fiscal; aunque, de haberlo sido, se hubiera visto compensada con la atenuante apreciada, no teniendo ningún efecto real. Con todo, el Tribunal entiende que dicha circunstancia configura un plus de gravedad respecto de las amenazas cometidas sobre Alejandro y Basilio ; por lo que consideramos procedente elevar la pena un poco más que en aquellos casos, hasta los diez meses de prisión. Procediendo asimismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56.1.2º CP y solicitada por el Ministerio Fiscal, por las razones ya mencionadas.
4- Toda persona responsable criminalmente debe ser condenada al pago de las costas, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que, existiendo un imputado condenado y otra absuelta, el condenado deberá satisfacer la mitad de las causadas, siendo la otra mitad de oficio.
UNDÉCIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , todo responsable penalmente lo es también civilmente; en función de lo cual, el Ministerio Fiscal solicita que se imponga al condenado la obligación de satisfacer una indemnización de 3.000,00 euros, en concepto de responsabilidad civil, tanto a Alejandro como a Basilio . Cuantía que no ha discutido la defensa en sus conclusiones ni en su informe, y que - siendo moderada- entendemos procedente a la vista del daño moral causado a ambos perjudicados; a quienes las amenazas sufridas les tuvieron que suponer una agravación considerable de la traumática experiencia que, ya de por sí, debe representar para cualquiera el abandono de sus familias, y de su país de origen - de un modo precario y peligroso- en busca de un futuro mejor. No solicita el Fiscal, sin embargo, indemnización alguna para Victoriano , quien también resultó perjudicado; lo que, en virtud del principio de congruencia y al no existir acusación particular que la pida, nos impide señalar también una en su favor.
Vistos los artículos citados y los demás de general y específica aplicación
Fallo
I - QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a María del Pilar de los delitos que se le imputaban.
II - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo , como autor de un delito de amenazas condicionales cometido en la persona de Alejandro , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en la tramitación, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
III - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo , como autor de un delito de amenazas condicionales cometido en la persona de Basilio , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en la tramitación, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
IV - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo , como autor de un delito de amenazas condicionales cometido en la persona de Victoriano , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en la tramitación, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
V - Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado todo el tiempo en que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado ya al cumplimiento de otra responsabilidad.
VI - Maximo satisfará sendas indemnizaciones de 3.000,00 euros por responsabilidad civil, tanto a Alejandro como a Basilio .
VII - Corresponderá al condenado el pago de la mitad de las costas, siendo la otra mitad de oficio.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
