Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Penal Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 77/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 149/2009

Núm. Cendoj: 36057370052009100361

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, Sede _Vigo

SENTENCIA: 00149/2009

Rollo : 0000077 /2009 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000217 /2008

SENTENCIA Nº 149/09

En Vigo, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Ilmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González y doña María Covadonga Hortas Álvarez (Ponente) ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 217/08 sobre hurto de vehículo a motor y hurto, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 77/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Nazario , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, y defendido por la Letrada doña María Patricia Ramilo Cabral; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 14,15 horas del día 21 de septiembre de 2007 el acusado Nazario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se introdujo, al descuido, en el vehículo Volvo S-40 con matrícula ....-DDS que su usuario Carlos Francisco había dejado abierto y con las llaves puestas, poniéndolo en marcha y ausentándose del lugar, apoderándose de una cartera que contenía 2.500 euros que el citado Carlos Francisco iba a destinar a gastos de boda, así como la documentación del vehículo.

El vehículo, propiedad de la entidad AVIS y alquilado al citado Carlos Francisco fue recuperado al día siguiente en la Avda. de la Atlántida siendo detenido el acusado en la cafetería "Espejos" que se encontraba en frente de dicho vehículo.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR tipificado en el art. 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de 6 euros diarios con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y como autor responsable de un delito de HURTO del art. 234 del Código Penal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena con expresa condena en costas, condenándole como le condeno a que indemnice a Carlos Francisco en 2.500 euros mas los gastos de alquiler del vehículo Volvo con ....-DDS que se acrediten en ejecución de sentencia.».

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Nazario se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando dicte sentencia absolutoria por el delito de hurto con todos los pronunciamientos favorables para su representado, y por el delito de hurto de uso de vehículo a motor acuerde reducir a 3 euros la cuota diaria de la multa.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnándolo e interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, incoándose el citado Rollo, en el que, por su turno, se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 20 de julio.

Fundamentos

PRIMERO. La representación de D. Nazario interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo que lo condena como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de seis meses de multa y como autor de un delito de hurto a la pena de 8 meses de prisión, alega como único motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

Alega el recurrente como fundamento del motivo que su condena como autor del delito de hurto se basa en prueba indiciaria que no reúne los requisitos para enervar la presunción de inocencia.

La aptitud de la prueba indiciaria como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y sustentar una sentencia condenatoria ha sido admitida por el TS y el TC, exige que los indicios estén plenamente acreditados , sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa , que sean concomitantes al hecho que se trata de acreditar y que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí.

El proceso de deducción o inferencia debe ser razonable, es decir, debe responder a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural el dato precisado de acreditar existiendo entre ambos un enlace preciso y directo de las reglas del criterio humano excluyéndose aquellos supuestos en que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

En el caso de autos, el recurrente combate su autoría del hurto del dinero que se encontraba en el interior del vehículo (2.500 euros); la sentencia de instancia declara probado que el acusado "se introdujo al descuido en el vehículo Volvo S-40 con ....-DDS que su usuario Carlos Francisco había dejado abierto y con las llaves puestas poniéndolo en marcha y ausentándose del lugar apoderándose de una cartera que contenía 2.500 euros que el citado Carlos Francisco iba a destinar a gastos de boda así como la documentación del vehículo", conclusión a la que llega el juzgador a quo según se razona en la fundamentación jurídica partiendo del reconocimiento por el acusado de que se apoderó del vehículo indicado, de la preexistencia de los 2.500 euros en su interior y en la disponibilidad exclusiva por parte del acusado sobre el turismo desde que fue sustraído hasta que fue recuperado.

Debe comenzarse por la cuestión relativa a la prueba de la existencia de los 2.500 euros en el interior del vehículo, hecho que entiende la defensa que no está debidamente acreditado; la resolución impugnada lo estima probado en atención a la declaración del perjudicado que ha sido persistente y merecido plena credibilidad, consta denunciada la sustracción del vehículo y del dinero de manera inmediata a los hechos y se encuentra además corroborada por el extracto bancario del que resulta que el mismo día de la sustracción del vehículo había retirado la suma de 5.000 euros para atender los gastos de su boda que se celebró al día siguiente, sin que las contradicciones a las que se hace referencia en el recurso sean tales ni obste a la anterior conclusión la falta de prueba de la hora en la que se retiraron los fondos pues como expone la STS de 20-1-2009 "...tratándose de dinero, no existe precepto alguno en la LECrim que imponga como presupuesto de validez que la determinación de aquella cuantía se verifique documentalmente. De hecho, el art. 364 de la LECrim , al regular la acreditación de la preexistencia de las cosas sustraídas, invita a pensar todo lo contrario. Igual idea está presente en el art. 762.9 de la LECrim , en el ámbito del procedimiento abreviado. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio- 1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles (cfr. SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También han admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, la STS 12-marzo-1991.

Expuesto lo anterior y admitido por el acusado que sustrajo el turismo que momentos antes había dejado con las llaves puestas su usuario, y acreditado también que fue la única persona que dispuso del mismo hasta su recuperación (pues disponía de las llaves y no se apreciaron signos de forzamiento), la inferencia de que se apoderó del dinero que estaba en el interior pero que no fue recuperado resulta la lógica y directa conclusión derivada de las anteriores premisas, que no se excluyen por el hecho de que conste documentalmente que la empresa para la que trabaja el acusado le hubiera entregado la tarde del mismo día de los hechos la suma de 700 euros para dietas y gastos de una obra en Huelva, pues la ocupación de 675 euros en su poder al momento de la detención no se ha valorado como indicio del hurto y el que la empresa le hubiera entregado esa suma no impide que se apropiase de la denunciada; se alega que cualquier persona que cruzase por el paso de peatones pudo haber cogido el sobre con el dinero, planteamiento que se rechaza habida cuenta de la inmediatez con la que ocurrió la sustracción una vez que el denunciante se bajó del mismo para dirigirse al conducido por unas personas que lo acompañaban y coger sus maletas, en cuestión de minutos , y el hecho de que el acusado no solo no dice que alguien se encontrase cerca del coche sino que lo lógico es que precisamente aprovechase tal circunstancia para cometer la sustracción resultando por otro lado de todo punto inverosímil que en pocos minutos dos personas que pasan al lado de un turismo aprovechen la circunstancia de que se encuentra con las llaves puestas para cometer un hurto.

Finalmente, en cuanto a la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa que el recurrente entiende no ajustada a los parámetros constitucionales de proporcionalidad y equidad, es procedente confirmar la resolución recurrida pues la cuota de 6 euros diarios no solo se aproxima al mínimo legal sino que aparece justificada tal como se expone en el fundamento jurídico tercero atendida la capacidad económica reconocida del acusado que trabaja y obtiene ingresos de 1.000 euros mensuales.

Por lo expuesto se desestima íntegramente el recurso.

SEGUNDO. Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo en el P.A 217/2008 que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente, la Magistrada-Suplente DOÑA María Covadonga Hortas Álvarez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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