Sentencia Penal Nº 149/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 76/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100369

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 76 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 352 /2009

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A. NUM. 00149/2010

En Burgos, a ocho de Junio del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Jacinto , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Juarros González y defendido por el Letrado Dº Cándido Quintana Núñez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 87/10 de fecha 22 de Abril de 2.010 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0'10 horas del día 13 de Junio de 2.009, cuando se hallaba en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 ; NUM001 de Burgos, entabló una discusión con su esposa Bibiana , en el curso de la cual, la empujó arrojándola contra el sofá y la agarró fuertemente por el cuello, causándole lesiones por las que Bibiana no ha deseado ser asistida médicamente, renunciando así mismo, a cualquier indemnización que pudiera corresponderle."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº 87/10 recaída en la primera instancia de fecha 22 de Abril de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y prohibición de aproximación a Bibiana , su persona, domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48.2 y 57.2 del Código Penal . Se impone al acusado las costas del presente juicio".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Jacinto , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 7 de Junio de 2.010.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jacinto , fundamentado, según se deduce de su escrito, en:

.- Error en al valoración de la prueba, sosteniendo que los hechos que han dado lugar al presente procedimiento tan sólo fueron presenciados por Bibiana y su esposo, sin ningún testigo presencial, puesto que los agente de la policía que acudieron al lugar no reúnen la condición de testigos directos. No existiendo denuncia de la esposa, ni se ha objetivado lesión alguna, ni en consecuencia ha existido ningún parte de lesiones ni informe de sanidad. Dictándose la sentencia condenatoria por la Juzgadora de Instancia basada tan sólo en suposiciones, y discrepando el recurrente con lo manifestado por los agentes de la policía en cuanto a que cuando llegaron ella estaba llorando, siendo también incierto que la misma tuviese arañazos en la cara, (en contradicción con el atestado, "cuello enrojecido").

.- indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia, considerando a los agentes de la policía como testigos de referencia. Solicitando la absolución del recurrente.

Comenzando por el primero de dichos motivos de recurso, se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre el error en la apreciación de la prueba, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Por lo que se refiere al presente caso por la Juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, refleja detalladamente las declaraciones vertidas tanto por el acusado como por la denunciante (debidamente advertida del contenido del art. 416 de la L.E.Cr .), junto con los Policías Nacionales con referencia a lo manifestado por el hijo de la pareja, llega a la conclusión de la condena del acusado por el delito de que se le acusa.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, el acusado Jacinto en el acto de juicio, admitió estar casado con Bibiana (desde hace unos 26 años), teniendo dos hijos en común, añadiendo a continuación que hubo una discusión por causa de su hijo y que acudió la policía (no llamaron a los agentes ni su esposa ni él), pero negando que hubiese agredido a la misma, ni la cogió del cuello ni la empujó, ni tuvo intención de causarle ningún daño físico y psíquico. Igualmente, negó haber oído decir a su hijo "otra vez lo ha vuelto hacer", sin episodios violentos en su convivencia (viven juntos desde el primer día y quieren seguir juntos). Así como reconociendo su firma en los folios nº 11 y 20. Constando en el folio nº 11 su manifestación en dependencias policiales, en presencia de Letrado, donde dijo que antes de la intervención policial, su mujer y él habían tenido una discusión a cuenta de su hijo, llegando ambos esposos "a las manos", puntualizando a continuación que se empujaron mutuamente, que hubo algún golpe, y que la agarró del cuello levemente, y seguidamente su esposa se fue. Y en el citado folio nº 20 se recoge su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, igualmente en presencia de Letrada, donde dijo mantener la declaración prestada en Comisaría, y preguntado expresamente si había reconocido que llegaron a las manos dijo sí, que discutieron por su hijo y se enzarzaron los dos, se empujaron y la agarró.

Y al ser interrogado en el acto de juicio por este cambio de versión sobre los hechos, contestó que no la agarró, y que si lo dijo es porque estaba muy nervioso.

Ante este cambio en la versión sobre los hechos por parte del acusado, teniendo en cuenta las distintas manifestaciones prestadas a lo largo de las actuaciones, en cuanto a la veracidad que merece dar a unas en perjuicio de otras, se esta a lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1997 , Pte: Soto Nieto, Francisco "Ha de traerse a colación la doctrina tan reiterada de esta Sala conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral y bajo el principio de inmediación, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. 62/1985, de 10 de mayo, 80/1986, de 17 de junio, 150/1987, de 1 de octubre, 82/1988, de 28 de abril, 22/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 107/1989, de 8 de junio, 201/1989, de 30 de noviembre, 217/1989, de 21 de diciembre, 98/1990, de 24 de marzo, 161/1990, de 19 de octubre, 59/1991, de 14 de marzo, 303/1993, de 25 de octubre ).

Doctrina asumida igualmente por esta Sala la que se muestra constante en el reconocimiento de que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral. La valoración última de las pruebas pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr . Así, entre muchas, sentencias de 26 de octubre de 1.988, 29 de abril, 22 de septiembre, 2 de octubre y 29 de noviembre de 1.989, 11 de abril y 18 de mayo de 1.990, 2 de octubre de 1.991, 4 de junio y 27 de octubre de 1.992, 25 de marzo de 1.994, 15 de abril, 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996 . Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontación, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción consumada en el juicio oral."

Por su parte, Bibiana en el acto de juicio refirió que ella no llamó a la policía, que lo hizo algún vecino, discutiendo con su marido dentro de casa, negando que hubiesen llegado a las manos, ni le dijo esto a la policía. Añadiendo que Jacinto siempre la ha tratado con respecto, sin haber tenido nunca episodios violentos ni antes ni después del 13 de Junio. Sin estar dominada por su marido, ni tener miedo de él (deseando seguir conviviendo con él, no queriendo que se adopte ninguna medida). Negando estar llorando cuando llegó la policía, sino que se pudo nerviosa hasta llorar. Ante el Juzgado de Instrucción (folio nº 17) se acogió al derecho a no prestar declaración, ni quiso ser examinada por el Médico Forense.

Contando también con la declaración testifical del agente de la Policía Nacional nº NUM002 manifestó no haber visto la agresión, siendo avisados por una vecina, observando al llegar que la víctima estaba en el portal muy nerviosa (fumando), tenía arañazos, y les dijo que había discutido con su pareja, llegando a las manos. Así como que en ese momento llegó el hijo diciendo "otra vez mamá, como te has dejado". En correlación con el atestado donde consta (al llegar observan que una mujer fumando, se encontraba llorando, presentando un elevado grado de ansiedad, además de tener visibles varias marcas en el cuello; llegó al hijo que al ver a su madre se puso muy nervioso, abrazándola y diciendo "otra vez lo ha vuelto hacer").

En consecuencia, si bien, como se sostiene por el recurrente no se cuenta con parte médico alguno sobre posibles lesiones causadas a Bibiana , debido a una decisión voluntaria de esta, que se negó a ser reconocida por el médico forense. Quien, además, ante del Juzgado de Instrucción se acogió al derecho a no declarar contra su marido, y adoptando en el acto de juicio una postura de clara exculpación para con el mismo.

Sin embargo, se cuenta con prueba de cargo que permite atribuir la imputación al recurrente de los hechos enjuiciados, así al considerar veraz al igual que la Juzgadora de Instancia las primeras manifestaciones de este, (tanto en dependencias policiales como ante al Juzgado de Instrucción), admitiendo no sólo una mera discusión (como tan sólo sostiene en el acto de juicio), sino también una actuación agresiva, si bien, haciendo mención a una mutua agresión, empujándose, y que la agarró del cuello. A lo que se suma los hechos que si fueron presenciados directamente, por el agente de la Policía Nacional, (no como mero testigo de referencia como se sostiene por el recurrente), en cuanto a que observó al llegar en Bibiana , que se encontraba en el portal, signos de agresividad (en el acta de juicio se recoge "la señora tenía unos arañazos", en el atestado se concretaba "marcas en el cuello", sin que ello suponga una contradicción como alega el recurrente). Con referencia, igualmente, al estado de nerviosismo de la misma, así como que a la llegada del hijo de ambos, efectuó el comentario anteriormente reseñado.

Y uniéndose a todo ello, que si bien, como sostienen el recurrente y Bibiana , ninguno de ellos fue el que dio aviso a la policía, sin reflejarse en el atestado la identidad de persona alguna que lo pudo llevar a cabo, lo que si viene a poner de manifiesto es que por dicha persona en ese momento se valoró que la situación creada era de tal entidad como para considerar necesaria una intervención policial.

En consecuencia, todo ello permite a esta Sala inclinarse, de conformidad con la Juez de Instancia, por la veracidad del relato de hechos realizado en dependencias policiales y ante el Juzgado de Instrucción por el propio recurrente, junto con la corroboración de los hechos periféricos puestos de manifiesto por el citado agente de la policía Nacional, en cuando a que por parte de Jacinto de produjo un comportamiento de agresividad hacía su esposa. Y considerar que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, y por ello desestimándose el primero de los motivos del recurso de Apelación.

SEGUNDO.- A igual decisión desestimatoria cabe llegar en relación con el segundo motivo de recurso, referido al principio de presunción de inocencia, alegándose nuevamente en el escrito de recurso, no haberse practicado prueba de cargo suficiente para la enervación del mismo.

Teniendo en cuenta por ello respecto a este derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

En atención a lo expuesto, en el presente caso la Juzgadora ha contado con prueba de cargo suficiente, según se expuso en el anterior fundamento de derecho, para dar por enervado el citado principio, dando credibilidad a las primeras versiones del recurrente (en dependencias policiales y en fase de instrucción), corroborada con los datos periféricos puestos de manifiesto por el agente de la Policía Nacional, (encontrándose a su llegada en el portal, estado de nerviosismo y llorando de Bibiana , signos de agresividad, comentario del hijo al llegar dando a entender que no era un hecho aislado). Lo que lleva también a desestimar este segundo motivo de recurso.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jacinto , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia nº 87/10 dictada en fecha 22 de Abril de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 352/09, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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