Última revisión
16/04/2010
Sentencia Penal Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA
Nº de sentencia: 149/2010
Núm. Cendoj: 11012370042010100049
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:755
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección Cuarta.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Estrella Ruiz
Dª. Mª Inmaculada Montesinos Pidal
Dª. Susana Martínez del Toro
Rollo de Apelación nº 10/10
Juzgado de Menores número 1 de Cádiz
Expediente de Reforma 532/07
S E N T E N C I A 149/2010
En la ciudad de Cádiz, a dieciséis de abril de dos mil diez.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Expediente de Reforma igualmente citado, seguido por un posible delito de robo con intimidación y de un delito contra la seguridad del tráfico, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por el menor Juan Ramón , asistido por el Letrado Sr. Torres Fariñas, contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, del Juzgado de Menores número uno de Cádiz, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de menores de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:
"Impongo al menor Juan Ramón , como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º CP , la medida de doce meses de internamiento en centro de reforma en régimen semiabierto de los que los dos últimos lo serán en régimen de libertad vigilada, debiendo de someterse obligatoriamente durante su cumplimiento a los programas educativos, formativos y de inserción laboral y social que se pauten en el programa de ejecución una vez que se apruebe y con la obligación de comparecer personalmente ante este Juzgado de Menores o profesional que se designe a efectos de ejecución cuantas veces se determine"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el menor, admitido a trámite, y conferidos los preceptivos traslados, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, celebrándose vista el pasado trece de abril, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, y recordando que en nuestro ordenamiento jurídico penal el recurso de apelación se ha venido entendiendo como un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa en su totalidad, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba (STS 24 de octubre de 2000 ).
La base de la argumentación del recurso radica en que en ningún momento Juan Ramón amenazó a Blas , sino que le pidió el ciclomotor, y éste voluntariamente se lo entregó, econtrándonos con dos versiones contradictorias en este sentido, ya que es admitido por ambas partes que Juan Ramón acabó llevándose el ciclomotor. Alega el recurrente que la versión de Juan Ramón ha sido la misma desde el principio y dada la corpulencia de Blas , que es superior a la de Juan Ramón , difícilmente se pudo sentir intimidado.
Sin embargo, el recurso no puede ser estimado. Por un lado, la declaración del menor denunciante, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, según doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso (Sentencias 201/1989, 160/1990, 229/1991, 283/1993, y 64/1994 ). En el mismo sentido, SSTC 160/90, 229/91 y de 8 de febrero de 1994, y SSTS de 28 de octubre de 1992, 23 de mayo de 1993, 17 de noviembre de 1993, 5 de marzo de 1994, 18 de abril de 1997, o 13 de abril de 1998 . Por tanto, respecto del valor de la declaración de la víctima en el plenario goza de plena credibilidad por su persistencia en la incriminación, se ha mantenido en los mismos términos a lo largo de todo el proceso, aportando detalles, circunstancias o explicaciones que gozan de indudable valor para la Sala. Así Blas declaró, como recoge la sentencia, que no le entregó las llaves del ciclomotor voluntariamente, que no son amigos, que lo conoce de vista, que sabía que es muy agresivo, y que se sintió amenazado y agobiado por la actitud de éste.
En un dato a tener en cuenta, que tan solo una hora después de haber ocurrido la sustracción, a las 4 horas y 55 minutos, Blas se dirigiera a la comisaría a interponer la denuncia, donde identifica a un tal Juan Ramón como el autor del robo, y que a las 5 horas y 38 minutos, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía detuvieran a Juan Ramón y a Santos , por circular sin casco de protección, sin luces, a velocidad inadecuada para la vía e infringiendo las normas de tráfico, en el ciclomotor propiedad de Blas , llegando a tener incluso una colisión con el vehículo policial. Por estos hechos, Santos ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, en sentencia del mismo Juzgado de Menores de 16 de septiembre de 2009 . Carece de sentido por la propia dinámica de los hechos que Blas le entregara voluntariamente el ciclomotor como se alega el recurso.
Por otro lado, no consta ninguna circunstancia que haga irrazonable la versión de Blas , hay una ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad manifiesta que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre, habiendo reconocido ambos que no son amigos, solo conocidos del pueblo; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, y en este caso fue que Juan Ramón terminó llevandose el ciclomotor de Blas siendo detenido posteriormente por la policía; y, por último, persistencia en la incriminación: prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. En el presente caso, concurren todos estos presupuestos en el testimonio de la víctima, con aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia.
Es igualmente indicativo el informe emitido por el Equipo Técnico referente a Juan Ramón días después de ocurridos los hechos, indicando que ha cumplido otras medidas, resultado de otro expediente por robo con violencia, sin progreso y sin alcanzar los objetivos del programa.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que el hecho de que Blas pudiera ser más corpulento que Juan Ramón , indica por sí mismo que no es posible que hubiera existido intimidación. La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, ya que para integrarse en el art. 242 CP deberá ser suficiente e idónea como medio comisivo del apoderamiento, y esa suficiencia e idoneidad deberá analizarse en cada caso concreto atendiendo a las personas de los sujetos activos y pasivos, sus características de sexo, edad, fortaleza y cuantas circunstancias concurran en el hecho, teniendo en cuenta que la intimidación puede causarse por acciones, pero también por gestos, ademanes y expresiones muy variados siempre que sean capaces de infundir en la víctima un razonable y fundado temor a un mal más grave según las circunstancias de cada caso (STS 9 de mayo 2001 )
Como recoge la STS de 28 de junio 2000 "La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado. En este sentido viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados expresa o implícitamente, etc.) haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido".
Los hechos, ocurrieron a las cuatro de la madrugada, Blas manifestó que conocía a Juan Ramón de vista del pueblo, que sabía que era agresivo (dato corroborado por el contenido del informe técnico), y que este le exigió que le entregara el ciclomotor o le iba a dar una paliza. El comportamiento por parte del sujeto activo se estima adecuado para infundir miedo, ya que Juan Ramón se llevó el ciclomotor, y fue posteriormente detenido, junto a Santos , por la policía tras una persecución. Esta conducta intimidatoria del autor del hecho sobre la víctima no admite duda, ya que los hechos en sí mismos ofrecen un mínimo grado de idoneidad para suscitar el temor en el ánimo de Blas , suficiente para que le entregara en contra de su voluntad el ciclomotor
TERCERO.- Es por todo ello que procede la íntegra desestimación de los presentes recursos, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada, en aplicación de los artículos 239 y 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el menor Juan Ramón , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
