Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 60/2010 de 13 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100180


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 60/10.

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral núm. 642/08.

Procedimiento: Abreviado núm. 60/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal.

S E N T E N C I A NÚM. 149/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes

En la ciudad de Castellón de la Plana, a trece de abril de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 60/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral 642/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 60/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal.

Han sido partes como APELANTE D. Leopoldo representado por el Procurador Sr. Medina Aina y defendido por el Letrado D. Fco. Javier Carbo Dolz y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Sanz Fabregat y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 18:00 horas del dia 22 de Junio de 2004, el acusado Leopoldo -mayor de edad y sin antecedentes penales- inició una discusión con su hermano menor de edad Pelayo en el domicilio familiar sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Villarreal (Castellón), en el transcurso de la cual, el acusado, con animo de menoscabar la integridad física de su hermano, le propinó un puñetazo en la boca así como diversos arañazos, causándole lesiones consistentes en erosiones en brazos y manos, y hematoma en el labio superior que requirieron una primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

El perjudicado no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los referidos hechos.

El acusado tiene diagnosticado un trastorno psicótico delirante centrado en el entorno familiar, teniendo alteradas sus facultades mentales.".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, así como el internamiento del mismo en un centro adecuado al trastorno sufrido por el acusado, que en ningún caso podrá superar los tres meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por siete meses, mas el pago de las costas procesales.

Asimismo se prohíbe al acusado aproximarse a una distancia no inferior a doscientos metros y de comunicar por cualquier medio con Pelayo por tiempo de nueve meses.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 12 de abril de 2010, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Leopoldo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito del art. 153.1.3 del C. P . a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y vulneración por aplicación del art. 153.1.2 del C. P., en atención a las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso que pueden sustentarse en el hecho de que no existe prueba de cargo a su entender y que en todo caso el Sr. Leopoldo no era dueño de su sus actos al agredir a su hermano dada la enfermedad mental que padece y de la que se halla en tratamiento.

El Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Como reiteradamente ha venido repitiendo la Jurisprudencia, para que pueda aceptarse el principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los artículos 117.3 C.E. y 741 LECrim., se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el referido principio que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el Juicio Oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y tras el detenido examen de las actuaciones, la conclusión que se alcanza es la propia que la expuesta por la juez a quo en su sentencia y ello por cuanto no solo existe en la causa prueba directa sino también indirecta de la participación del acusado en los hechos que le son imputados por el Ministerio Fiscal y por los que ha sido condenado.

Así, en primer lugar, el propio denunciado reconoció los hechos en fase de instrucción, habiendo manifestado haber golpeado a su hermano menor, al que propinó un puñetazo; ciertamente en el acto del juicio manifestó no recordar los hechos, pero su madre relató lo sucedido entre ambos hermanos, manifestando que Leopoldo le propinó un bofetón a Pelayo , extremo a su vez corroborado por el parte de lesiones obrante en autos y por los agentes de la policía local núm. NUM001 y NUM002 quienes tras personarse en el domicilio pudieron observar las lesiones que presentaba Pelayo , y el comportamiento agresivo y excitado de Leopoldo .

Siendo ello así no puede predicarse la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia pues se practicó prueba en las actuaciones desvirtuadoras del referido principio.

Alega la parte apelante que el acusado no era consciente de sus actos, pero dicha alegación carece de todo soporte pues del contenido del informe forense obrante en autos, folios 56 y 57, no se desprende que Leopoldo tuviera sus facultades cognitivas y volitivas anuladas, sino alteradas por lo que la apreciación de una circunstancias eximente incompleta en la conducta del acusado es ajustada a derecho; a tales efectos comparte la Sala el razonamiento que contiene la sentencia impugnada que se da por reproducido.

TERCERO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim ..

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón en el Juicio oral núm. 642/08 dimanante del P. Abreviado núm. 60/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal, la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.