Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 51/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 51/2010

ASUNTO: 300597/2010

Proc. Origen: Juicio de Faltas 347/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CÓRDOBA

Apelante:.GROUPAMA y Eva

Abogado:.

Procurador:.María Inés GONZALEZ SANTA-CRUZ

Apelado: Patricio , Remigio , ALLIANZ y Julia

Abogado:maria jesus raya seco de herrera

S E N T E N C I A N U M . 149/10

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

En CORDOBA a 27 de mayo de 2010.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 51/10; en primera instancia por el Juzgado Instrucción número Tres de córdoba, con el nº de Juicio de Faltas 347/09, en el que ha sido parte apelante GROUPAMA representada por la Procuradora Sra. González Santa Cruz y Eva , representada por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz y asistida de la Letrada Sra. Aranguren Urriza y apelados Patricio , Remigio , ALLIANZ y Julia , asistidos de la Letrada Sra. Raya Seco de Herrera siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 10 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Se condena a Dña. Eva , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a pena de multa de diez días, a razón de cuatro euros al día, haciendo un total de 40 euros. En caso de impago de la multa, se condena a Dña. Eva con un día de privación de libertad (que se cumplirá mediante localización permanente), como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. En el ámbito de la responsabilidad civil, procede la condena de Dña. Eva y de Groupama como responsable civil directa y solidaria, al abono de la cantidad de 5.296,28 euros a Dña. Julia en concepto de indemnización por los daños personales por ella sufridos. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presente resolución y, respecto de la entidad entidad aseguradora, devengará el interés previsto en el artículo 20 LCS . Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta del Juzgado, que será facilitada al interesado, debiendo aportar justificante del ingreso realizado. Se impone el pago de las costas a la condenada".

SEGUNDO.- Las defensas de Dña. Eva y de la compañía de seguros Groupama interpusieron y formalizaron por escrito sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, de los que se dio traslado a las demás partes, que solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron turnadas por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia sin señalamiento de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Para seguir un orden lógico en la resolución de ambos recursos de apelación -en buena parte coincidentes en sus alegaciones- debe examinarse primeramente la tipicidad de la conducta enjuiciada. Debemos partir de la base de que el artículo 621 del Código Penal exige para que las lesiones causadas por imprudencia sean típicas, que tales lesiones pudieran ser constitutivas de delito; y para ello, el artículo 147 del mismo Código establece que la lesión deberá requerir objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Desde este punto de vista, nada hay que objetar a la sentencia apelada, puesto que las lesiones de la Sra. Julia precisaron tratamiento médico posterior a la primera asistencia. Afirmado lo cual, la siguiente cuestión estriba en determinar si la imprudencia que se achaca a la apelante tiene entidad suficiente como para integrar el tipo penal del artículo 621.3 del Código Penal . A cuyo efecto, es conocida la doctrina jurisprudencial que distingue entre imprudencia grave, sancionable conforme al artículo 152.1 del Código Penal ; leve, tipificable a tenor del artículo 621.3 del mismo Código ; y levísima, atípica penalmente y únicamente exigible en vía civil. Estableciendo la jurisprudencia que la diferenciación entre estos tres grados de imprudencia radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos -grave-, un ciudadano cuidadoso -leve- o constituye un mero descuido o desatención -levísima- (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 23 de diciembre de 2002 y 10 de febrero de 2006 ).

SEGUNDO.- Desde este punto de vista, la conducta de la apelante no solo constituyó una mera distracción (lo que vulgarmente y, por ejemplo, en materia de circulación urbana, se conoce como "un despiste"), sino que supuso infracción de un deber de cuidado específicamente impuesto en la normativa sobre seguridad vial, en particular en el artículo 20.2 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que establece la obligatoriedad de guardar una distancia de seguridad respecto del vehículo precedente que permita la detención sin colisionar con él en caso de frenado brusco. Además, debe tenerse en cuenta que no se trataba de circulación por vía urbana, donde los vehículos no pueden transitar a más de 50 kilómetros por hora, sino de circulación por una autovía, donde las velocidades permitidas acentúan notablemente el riesgo en caso de colisión por alcance, y donde, por tanto, debe extremarse la diligencia en lo que respecta a la distancia de seguridad. Como consecuencia de lo cual, no cabe considerar que haya error en la calificación jurídica de los hechos como falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal .

TERCERO.- En lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba (incluyendo la alegación sobre infracción del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no deja de ser una argumentación sobre la corrección de la apreciación probatoria), la cuestión determinante reside en establecer si el vehículo de la apelante colisionó con el que le precedía por su propio impulso, a consecuencia de no poder frenar a tiempo por no respetar la distancia de seguridad, o por el contrario, fue propulsado por el vehículo que le seguía. En relación con lo cual, la valoración que hace la juez de instancia sobre las diversas declaraciones que se produjeron en el acto de la vista, no puede ser revisada, salvo que se aprecie que sus conclusiones con irracionales o contradictorias con lo realmente sucedido, lo que no es el caso. Además, queda corroborada por el atestado y croquis levantados por la Guardia Civil de Tráfico en el lugar del accidente. Como consecuencia de lo cual, no cabe considerar que haya existido error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- En cuanto al montante económico de la indemnización, se discute la aplicación del factor de corrección del 10%, tanto en la cantidad resultante por incapacidad temporal como por las secuelas. Respecto a las lesiones permanentes, la Tabla IV del Baremo establece que se aplicará el factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral; y respecto a la incapacidad temporal, el Pleno no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia Provincial de 27 de junio de 2007 acordó que para la aplicación del mismo sería preciso acreditar que se está trabajando o percibiendo la prestación de desempleo, mientras que la acreditación del nivel de ingresos sólo es exigible si se pretende un porcentaje superior al 10%. Sobre estas bases, consta documentalmente que la lesionada tenía actividad laboral en la época en que se produjo el accidente, y conforme a las cantidades que se acreditan con las nóminas aportadas, no es desproporcionada la concesión del 10%. Por lo que, en cuanto a este particular, también deben ser desestimados los recursos de apelación.

QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas del mismo, conforme permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos la Procuradora Sra. González Santacruz, en representación de Dña. Eva y la compañía de seguros "Groupama, S.A.", contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Córdoba, en el Juicio de Faltas nº 347/09 , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronuncio, mando y firmo.

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