Sentencia Penal Nº 149/20...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Penal Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 849/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100360


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00149/2010

Apelación RP 849/09

Juzgado Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 537/08

SENTENCIA Nº 149/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 537/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de AMENAZAS siendo partes en esta alzada como apelante Cayetano y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Miriam y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de octubre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:" PRIMERO.- El día 15 de agosto de 2008, sobre las 03.30 horas de la madrugada, encontrándose Miriam de vacaciones con su novio, Federico , recibió en su teléfono móvil una llamada procedente de un número sin identificar, cuando atiende la llamada escucha a unas chicas que la insultan, se pone muy nerviosa y entonces su novio que estaba junto a ella, coge el móvil y habla con esas muchachas, para a continuación ponerse al otro lado del hilo telefónico el acusado Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y al oír una voz de hombres Miriam nuevamente coge el teléfono móvil y como quiera que reconoce la voz del acusado con el que había mantenido meses antes una relación de noviazgo, le pregunta que si era Cayetano , contestando éste que sí que era Cayetano que qué pasaba, diciendo a continuación que como se encontraba allí su novio les iba a matar, frase que también fue escucharla por el actual novio de Miriam ; una vez de regreso a Madrid, lugar de residencia de Miriam y su novio, como consecuencia de unos hechos posteriores al parecer ocurridos el día 9 de septiembre de 2008, deciden interponer denuncia sobre estos hechos ante la Comisaría de Policía".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" Debo condenar y condeno a D. Cayetano , como responsable en concepto de auto de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole al mismo por el delito de amenazas la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO y COMUNICACIÓN con la víctima Dª. Miriam , por tiempo de DOS AÑOS, no pudiendo aproximarse a su persona en cualquier lugar que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que ésta frecuente a menor de 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio, con imposición de las costas del juicio causadas. Adviértase al condenado que de no interponer recurso alguno contra esta sentencia devendrá firme en cuyo caso de le requerirá para que cumpla a partir desde momento la pena de prohibición de aproximación y comunicación que le ha sido impuesta, con advertencia que, caso de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. En caso de interponer recurso contra esta sentencia seguirá vigente la medida cautelar dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid en auto de fecha 11 de septiembre de 2008 .

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación procesal de D. Cayetano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28/1/2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Cayetano contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , invocando como motivo de recurso, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- En primer lugar, y en relación a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que se practicó en el plenario la declaración testifical de la perjudicada, la cual prestó un testimonio evidentemente incriminatorio frente al acusado, narrando el episodio de fecha 15 de agosto de 2008 que ha determinado la condena del acusado por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal . Además de ello, se cuenta con la declaración testifical prestada por el novio de la perjudicada, Federico , el cual corroboro los hechos que fueron objeto de denuncia por parte d ella perjudicada.

Son varias las cuestiones que se alegan por la parte recurrente. Así en primer lugar se dice que existen versiones contradictorias entre lo declarado por la perjudicada y el acusado, y que como quiera que la perjudicada tuvo que abortar en el contexto de un embarazo con el acusado, concurren motivos espurios en sus manifestaciones. Tal afirmación no tiene sustento alguno, pues si bien es cierto que se produjo el aborto indicado, como reconoció abiertamente la victima, lo cierto es que ello no supone automáticamente que quedara algún tipo de resquemor o animo de venganza en la perjudicada frente al acusado; es mas, ella misma declaro en el plenario que desde que se produjo la ruptura de su relación con el acusado, lo único que ha querido y sigue queriendo es que cada uno lleve su vida por separado. Se dice en segundo lugar, que la declaración de la perjudicada resulta carente de cualquier tipo de corroboración por cuanto que no se ha practicado ninguna diligencia tendente a acreditar que el día de los hechos recibiera una llamada de teléfono si quiera. No compartimos tal argumento, pues como ya hemos señalado y como consta en la sentencia combatida, existe otro testigo directo de los hechos que es el novio actual de la perjudicada, el cual escuchó perfectamente las amenazas, siendo el incluso objeto de las mismas. Por tanto, en el presente caso, y teniendo en cuenta todo el acervo probatorio concurrente, el hecho de que no se haya procedido a acreditar el dato de haber recibido la perjudicada una llamada a las tres y media de la madrugada del día 15 de agosto de 2008 carece de relevancia. Igualmente, alega el recurrente que existen versiones distintas según la declaración de la perjudicada que se valore. Tampoco compartimos tal alegación, pues desde la denuncia policial, la versión de los hechos ha sido sustancialmente la misma, concretando en todas las ocasiones que se recibe la llamada desde un teléfono oculto, que contestó ella, que al otro lado del teléfono había unas chicas, que estas chicas comenzaron a insultarla, por lo que tomo el teléfono su novio, y que cuando ella escuchó que su novio hablaba con un hombre, ella retomó la conversación pudiendo escuchar claramente la voz de su anterior pareja, y que este le dijo entonces que como le viera con su novio los iba a matar a los dos. Por tanto, las pequeñas diferencias que existen entre las distintas declaraciones, y como bien argumentó la Juez a quo, son meramente accidentales, y no afectan al núcleo esencial de los hechos. Finalmente, se dice por el recurrente que la credibilidad de la denuncia debe ponerse en entredicho desde el momento en que transcurren muchos días entre los hechos y la interposición de la denuncia. No podemos compartir tal argumento, pues si bien es cierto que transcurrieron unos veinticinco días, tanto la perjudicada como su novio han explicado coherentemente las razones por las que no denunciaron inmediatamente los hechos, pues pensaron que si no volvía a suceder lo dejarían pasar, pero como quiera que el día 9 e septiembre de 208 recibieron una nueva llamada, decidieron que ya era el momento de poner los hechos en conocimiento de las Autoridades.

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Por tanto, y partiendo de que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sanciona el caso de una condena que se haya dictado en total ausencia de pruebas incriminatorias, o que bajo ningún concepto puedan ser tenidas como de cargo, entiende este Tribunal que no puede aceptarse este motivo de recurso, pues sin duda se practicaron pruebas aptas para destruir la presunción de inocencia del recurrente.

TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cayetano , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid ; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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