Última revisión
26/10/2010
Sentencia Penal Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 94/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 149/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010100358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00149/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 001200
N.I.G.: 36038 37 2 2010 0001079
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000094 /2010-P.
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000047 /2009
RECURRENTE: Jesús
Procurador/a: JAVIER ALMON CEDEIRA
Letrado/a: CORAL MENDEZ PEREZ
RECURRIDO/A: AXA AURORA IBERICA AXA AURORA IBERICA
Procurador/a: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS
Letrado/a: FIDEL DIEZ UDIAS
sentencia nº
En la ciudad de Pontevedra, a veintiséis de octubre de dos mil diez.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 94/10, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 47/09, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas, sobre FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, en el que son partes, como apelante, Jesús , y, como apelados, Jose Francisco y la compañía de seguros AXA.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 16 de abril de 2010, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Alrededor de las nueve y media de la noche del día 21 de enero de 2009, en el p.k. 7,5 de la carretera EP 4006, de Ponteareas a As Neves, partido judicial de Ponteareas, tuvo lugar una colisión entre los vehículos turismo marca Opel modelo Astra con matrícula .... RNV , conducido por Dña. Gabriela y marca BMW modelo 520 I con matrícula U-....-KY , conducido por D. Jose Francisco , y asegurado en Axa.
El accidente se produjo cuando D. Jose Francisco , en circunstancias de noche y lluvia, invadió, a la salida de una curva, parte del carril destinado a la circulación de los vehículos que venían en sentido contrario al suyo, colisionando el espejo retrovisor de su vehículo con el espejo del vehículo en el que viajaba D. Jesús .
D. Jesús , que viajaba como ocupante en el vehículo .... RNV , fue atendido al día siguiente, 22 de enero, en el Sanatorio Concheiro de Vigo, donde le diagnosticaron un esguince dorso-lumbar, para el que le pautaron tratamiento farmacológico antiinflamatorio, analgésico y miorrelajante.
D. Jesús inició su baja laboral el día 19 de febrero de 2009, permaneciendo en esta situación hasta el día 27 de marzo del mismo año.
Según resulta de informe médico forense obrante en autos, D. Jesús presentaba un esguince dorso lumbar (S. Concheiro) que precisó para su curación una primera asistencia médica y rehabilitación posterior, curando en 57 días, 37 de los cuales fueron impeditivos, restándole como secuela "refiere lumbalgia postraumática leve".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Francisco de la falta por la que contra él se siguió este juicio, sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en vía civil de ejercitar el denunciante las acciones que pudieran corresponderle para la reclamación de los daños y perjuicios derivados del siniestro objeto del presente procedimiento. Declaro las costas procesales de oficio".
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Jesús , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve al denunciado, Jose Francisco , de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le atribuía, con reserva de acciones civiles al perjudicado, se alza éste, Jesús , y solicita su revocación y la condena del denunciado como autor de una falta del Art. 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 ?/día y a que le indemnice en 1958'42 ? por los días impeditivos, 577'60 ? por los días no impeditivos y 764 ? por las secuelas, más el 10% de factor de corrección por perjuicio económico e intereses correspondientes, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Axa, invocando, al efecto, error en la valoración de la prueba.
Se han opuesto al recurso, el denunciado absuelto y la aseguradora.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
Invocándose error en la valoración de la prueba, debe traerse a colocación, puesto que así se cuestiona, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad de la juzgadora. Excepción hecha que contenga un manifiesto error evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
En el caso concreto, examinadas, nuevamente, las actuaciones y tras la lectura del acta del juicio, hay que afirmar que la sentencia de instancia contiene una ponderada y fundada valoración de la prueba practicada siendo el juicio de inferencia ajustado al resultado probatorio, no pudiendo perder de vista que el motivo del recurso, (error en valoración de la prueba al considerar al denunciado responsable del siniestro por invadir el carril de circulación reservado al sentido contrario), nada tiene que ver con la argumentación jurídica de la sentencia que gira en torno al principio in dubio pro reo, al no haber podido llegar, la juzgadora, a un juicio de certeza acerca de aquéllos extremos que hubieran llevado a rebasar la frontera de la culpa civil y situar la conducta del denunciando en el ámbito de la imprudencia penal. En efecto, siendo el núcleo de la imprudencia el deber objetivo de cuidado, el nivel de infracción del mismo determinará el grado de imprudencia; y, así, cierto es que, en el caso concreto, el denunciado, a la salida de una curva, de noche y con lluvia, invade parte del carril contrario provocando la colisión con el vehículo contrario. Pero esta sola circunstancia no sirve, sin más, para transformar la culpa o negligencia en ilícito penal; es necesario algo más, y ese "algo más" es lo que no se ha podido acreditar a través de la prueba practicada en el acto del Juicio, pues no se puede afirmar que el conductor denunciado circulara a velocidad superior a la reglamentariamente permitida, ni que lo hiciera con total y absoluta inobservancia de las más elementales normas de atención y cuidado; al contrario, la escasa entidad de los daños materiales y el hecho de que ninguno de los vehículos se saliera de la vía tras el impacto de ambos espejos retrovisores, máxime cuando se hallaba la calzada mojada por la lluvia, parecen indicar lo contrario y conducen a que deba derivarse la culpa al ámbito civil, como con buen criterio, ha realizado la juzgadora de instancia, por lo que el fallo absolutorio se impone.
TERCERO: Por otra parte, además, de lo ya expuesto, no podemos olvidar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias penales absolutorias se trate. En dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril .
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cual es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004). En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En definitiva, a tenor de todo lo expuesto, y toda vez que, en el caso concreto no nos hallamos ante ninguno de los supuestos a los que hace referencia el mencionado artículo de la Ley Procesal, no cabe hacer una valoración distinta de la prueba de la realizada por la juez a quo al carecer de la necesaria inmediación para ello, por lo que, también por esta vía, resulta procedente desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponteareas en autos de Juicio de Faltas Nº 47/09, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
