Sentencia Penal Nº 149/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 88/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Abreviado nº 88/2010

Diligencias Previas 8/2010 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª. Bibiana Segura Cros

En Barcelona, a 23 de febrero de 2011.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 88/2010, dimanante de las Diligencias Previas nº 8/10 del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Barcelona por un delito electoral atribuido a Milagros , nacida en Perú el día 29-12-1966, hija de Santos Elifio y de Rosa Lilia y domiciliada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva Baste y defendida por la Letrada Dª. Alejandra Suárez Alonso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 23 de febrero de 2011, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas, por la defensa se propuso nueva prueba documental acreditativa de los ingresos y gastos fijos de la acusada, prueba toda ella que fue admitida sin perjuicio de la valoración que se haga de la misma en la presente sentencia.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito electoral del art. 137 y 143 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General del que es autora la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de pena de 9 fines de semana de arresto que, conforme a la Disposición Transitoria Undécima, 1 e) de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre , corresponderá a la de 18 DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que, por aplicación del art. 88 del C.Penal , serán sustituidos por MULTA de 36 DÍAS, y 4 MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 12 € con r.p.s.c.i., en ambas penas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la de INHABILITACION ESPECIAL PARA EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por tiempo de CINCO AÑOS y costas, a tenor del art. 123 del C.Penal .

CUARTO.- Por la defensa de la acusada se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución por atipicidad de la conducta.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

ÚNICO .- La acusada Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido designada como vocal 2 suplente primera de la mesa electoral NUM003 del distrito NUM004 , sección NUM005 de la localidad de Barcelona con ocasión de la convocatoria de comicios electorales al Parlamento Europeo a celebrar el 07-06-2009, sin que el día fijado, y pese a tener conocimiento de tal designación y haber recibido la documentación oficial donde se le advertía de las consecuencias del incumplimiento, se presentara para el desempeño de sus funciones ni justificara previamente los motivos de su incomparecencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el art. 143 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regula el precepto antes citado. La propia acusada ha reconocido que recibió la convocatoria (hecho acreditado documentalmente mediante la firma indubitada que aparece en el folio 8) y, aunque ha manifestado que no resultó advertida por la misma de las consecuencias de la incomparecencia injustificada, lo cierto es que no existe razón alguna para pensar que tal comunicación no contenía la totalidad de la documentación que aparece detallada en la certificación remitida por la Junta Electoral de Zona a los folios 9 a 11 de las actuaciones, entre la que se incluyen las advertencias de las consecuencias penales del incumplimiento de la obligación. Su única estrategia de defensa ha consistido en manifestar que no leyó tales advertencias, conducta ésta que en modo alguno puede amparar un error de tipo como el que parece haber insinuado su defensa.

La participación en una mesa electoral es un deber cívico legalmente establecido y reforzado hasta el punto de contener la Ley Electoral antes reseñada preceptos de carácter penal para castigar conductas como la que aquí se juzga. La acusada obvió tal obligación sin haber aportado prueba de motivo alguno que justifique tal conducta.

SEGUNDO.- Del delito mencionado responde, en concepto de autora, la acusada, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de las invocadas por la defensa.

TERCERO.- Con relación a la extensión individualizada de la pena, en atención a lo previsto en el art. 66.1-6º del Código Penal el tribunal puede recorrer la totalidad de la pena pero, atendidas las circunstancias personales de la acusada (nacionalizada pero extranjera de origen, lo que ha podido afectar a la comprensión y conciencia del alcance de tal deber cívico) , se determina en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso concreto, atendido además que ningún perjuicio efectivo se produjo a la normalidad de la jornada electoral en la mesa para la que había sido designada la acusada como suplente primera de vocal.

El art. 143 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General vigente en el momento de producirse los hechos (aplicable por ser más beneficioso para la acusada respecto de las penas previstas en la reciente reforma operada por la LO 2/2011, de 28 de enero) establece la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 (de las entonces vigentes) ptas. Habiendo desaparecido la pena de arresto mayor y la multa en su computación dineraria en pts. en el nuevo Código Penal de 1995 habrá que estar a lo previsto en la Disp. Transitoria Undécima de la misma para la sustitución de las penas. Así la de arresto mayor se sustituye allí por la de arresto de siete a quince fines de semana y las multas de cuantía superior a 100.000 pts. por la de multa de tres a diez meses. Suprimida asimismo la pena de arresto de fin de semana por L. O. 15/2003 de modificación del C.P. se computará cada uno de ellos como dos días de prisión. Así procede imponer al acusado la pena de 14 DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que se verá sustituída por la de multa de 28 DIAS EN aplicación de la previsión del art. 88 C.P. Y la pena de TRES MESES MULTA. En atención a la prueba practicada a instancia de la defensa respecto de la capacidad económica de la acusada, parece adecuado fijar en la cantidad de DOS EUROS la cuota diaria para las penas de contenido económico, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, y por aplicación del art. 137 de la Ley Electoral referida en relación con el art. 40 del C.P ., procede imponer al acusado la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO por tiempo de UN AÑO.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Milagros , como autora criminalmente responsable de un DELITO ELECTORAL descrito en el art. art. 143 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 14 DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (que se verá sustituida por la de multa de 28 DIAS EN aplicación de la previsión del art. 88 C.P ) y la de TRES MESES MULTA; estableciendo para ambas una cuota diaria de 2 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en la forma que determina la ley. Y a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO por tiempo de UN AÑO. Así como a satisfacer las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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