Sentencia Penal Nº 149/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1011/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100255


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00149/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 1011 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 30 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 378 /2010

Apelacion RP 1011-10

Juzgado Penal nº 30 de Madrid

Juicio Oral 378/10

DU. DE JUICIO RÁPIDO Nº 190/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA Nº 149/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

Dña. ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veintiocho de febrero de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 378/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid y seguido por un delito de maltrato siendo partes en esta alzada como apelante D. Jose Miguel y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª. Guadalupe y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el tres de agosto de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que sobre las 9:30 horas, del día 24-7-10, el acusado, Jose Miguel , súbdito de Ecuador, con DNI nº NUM000 , nacionalizado español, mayor de edad, nacido el 14-11-64, y sin antecedentes penales; cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 , de esta Villa, entabló una discusión con su esposa Guadalupe , al reprocharle que el hijo menor de edad se encontraba llorando, para, a continuación y con ánimo de menoscabar su integridad física, abrazarla fuertemente, intentó forzarla, sentándola entre sus rodillas en la cama y tapándola la boca, reaccionado aquella de una manera defensiva, profiriéndole varios arañazos para que le soltara; seguidamente, ambos entablaron un forcejeo para, en un momento determinado, el acusado de una manera violenta le profirió un golpe en la cara, causándola lesiones consistentes en erosión en labio superior y hematoma en cara posterior del brazo izquierdo, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar un total de 4 días no impeditivos, no reclamando la víctima perjudicada ninguna cantidad de dinero, en concepto de daños y perjuicios por estos hechos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente, a la pena de 31 días de Trabajos en beneficio de la Comunidad; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 años y 6 meses, así como, la prohibición de aproximarse a Guadalupe a menos de 500 metros, asu domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente y, de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 1 año y 6 meses. Igualmente, se condena expresamente al acusado al pago de las costas causadas, en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día catorce de febrero de dos mil once.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que no se recogen en los hechos probados de la misma sino que presentaba unas lesiones, pero no que le fueran causadas por él en el marco del delito objeto de condena, no existiendo testigo alguno que pudiera acreditar que los hechos ocurrieran conforme a la dinámica contenida en la sentencia, habiendo reconocido ambas partes que mantuvieron un forcejeo y que el agredido fue él, no pudiendo primar las declaraciones de ella sobre las de él, no habiendo visto ninguno de los policías los hechos que ella denuncia.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de malos tratos en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que resulta corroborado por el del agente de policía que declaró en el acto del juicio oral, y por los informes médicos obrantes en autos que constatan las lesiones que ella presentaba.

Alude el recurrente a la imposibilidad de primar las declaraciones de una de las partes en los supuestos de existencia de versiones contradictorias, lo que no puede admitirse.

En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que, como el que es aquí objeto de examen, por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, se advierte que la víctima articula un relato claro, preciso, detallado y coherente, que se ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa, y que resulta corroborado tanto por el agente de policía que declara en el juicio, y que refiere que cuando acudió, con su compañero, al domicilio de los implicados los hechos ya se habían producido, pero la encontró a ella con síntomas de ansiedad y contusiones, mientras que él tenía arañazos en el pecho, que ella refiere pudo causarle en el forcejeo, que se produce no por la existencia de un acometimiento o agresión recíproca sino para intentar escapar de la agresión de que esta siendo objeto por parte de él.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que invoca el acusado, advirtiéndose que la sentencia contiene un relato de hechos probados claro, ordenado y completo, en el que el Juzgador recoge correctamente la acción perpetrada por el recurrente contra la víctima, D.ª Guadalupe , las circunstancias de tiempo y lugar en que se produce, y las consecuencias lesivas para la perjudicada que de ella se derivaron.

El recurso debe, pues, desestimarse.

SEGUNDO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Lombardía, en nombre y representación procesal de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, con fecha tres de agosto de dos mil diez, en el Juicio Rápido nº 378/10 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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