Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 149/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 288/2011 de 22 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 149/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00149/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 51 2 2010 0000334
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000288 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2010
RECURRENTE: Remigio
Procurador/a: ADELA GARCIA MURILLO
Letrado/a: LIBERTAD FRANCES
RECURRIDO/A: Carlos Alberto
Procurador/a: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Letrado/a: ELENA ERGUIZUZA
SENTENCIA Nº 149 DE 2011
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
==========================================================
En LOGROÑO, a veintidós de Julio de dos mil once.
VISTO, por Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ADELA GARCIA MURILLO, en representación de Remigio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A. 077 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; Rollo de Apelación nº 288/2011 , habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 28 de Febrero de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Remigio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de tres delitos de Homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 Y 2 del Código Penal, en concurso del arto 77 con un delito de Lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.10 y 2 del Código Penal , y un delito de Lesiones por imprudencia grave del articulo 152.1.30 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, con pérdida de vigencia del permiso, y pago de las costas procesales.
En ejecución de sentencia se resolverá sobre la expulsión del mismo del territorio nacional".
SEGUNDO .-Por la representación procesal de Remigio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis que los hechos no son constitutivos de imprudencia grave sino de imprudencia leve; que concurren las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, y que no se justifica el motivo por el que no se impone la pena en su límite mínimo. Y suplica a la Sala dicte resolución por la que se condene al apelante como autor criminalmente responsable de tres faltas de homicidio por imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal por las que se debe imponer la pena de dos meses de multa por cada una de ellas, y tres faltas de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal por las que se debe imponer la pena de treinta días de multa por cada una de ellas; y subsidiariamente para el caso de que se entienda que nos encontramos ante una imprudencia grave se solicita se aprecien las atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y dilaciones indebidas, procediendo a rebajar la pena en dos grados y condenando al apelante a la pena de 7 meses y 15 días de privación de libertad.
TERCERO : Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Carlos Alberto , que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 7 de Julio de 2011, quedando pendientes de resolución.
Hechos
UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - En cuanto al primer motivo del recurso de apelación, que los hechos no son constitutivos de imprudencia grave sino de imprudencia leve, sostiene el recurrente tal alegación que a estimación de una u otra dependerá de la intensidad de la culpa, no de la gravedad del resultado, y que en el presente caso no consta que Remigio hubiera ingerido bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, ni que condujera a exceso de velocidad; constando por el contrario, con las declaraciones de Remigio y de los testigos que viajaban con él en el coche, que aquel conducía correctamente, a la velocidad permitida, realizando durante el trayecto paradas para descansar, y que conforme concluye el informe técnico, ratificado en el acto del juicio, el accidente se produjo por una distracción momentánea en la conducción.
Como se razona en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 10-1-2007, 2/2007, rec. 284/2006 . Pte: Araujo García, Mª del Carmen: " Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso_- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de mayo de 1.990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5-2-1-994).
SEGUNDO.- Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, núm. 11/2005, de 19 de septiembre : "El vigente Código Penal contiene en su regulación dos clases de imprudencia, la grave y la leve o simple (arts. 142 y 621), y existe alguna mención a otra, que califica como "temeraria" cuando concurren en el accidente y por parte del conductor acusado dos concretas circunstancias concurrentes (no aisladamente consideradas), "la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos", lo que supone que al desvalor inicial se ha de unir esa doble concurrencia para calificar como temeraria la conducta del conductor que pone en peligro la vida o salud de las personas...".
"...Así las cosas, la imprudencia cometida solo podrá ser leve o grave, no temeraria...". "...La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo ( STS. 25.2 . y 7.6.83 ), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones (por todas, S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 19.6.95 ), por la inobservancia de la más elemental prudencia ( STS. 4.3.63 ); de las más elementales normas de precaución y cuidado ( STS. 17.4.63 ); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela ( STS. 12.4.64 ), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente ( STS. 8.3.66 ); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, ( STS. 27.11.82 ); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar ( STS. 21.6.83 ), o como señala la STS. de 3.2.84 , "incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible". Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar ( STS. 25.11.68 ), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, ( STS. 16.11.72 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor ( STS. 13.3.82 ), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes ( STS. 13.2.84 )".
En todo caso, como indica la STS núm. 1550/2000, de 10 de octubre : "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia". En el mismo sentido, la STS núm. 1133/2001, de 11 de junio , expresa: "La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control".
Conforme a la anterior doctrina, y en el caso concreto que nos ocupa, se estima correcta la calificación que efectúa la juez a quo de la imprudencia cometida por el acusado como grave. En su declaración en el plenario, Remigio manifiesta que el accidente ocurrió en un tramo de carretera que no conocía, que no vió la señal de la curva, ni la curva, y siguió recto y no le dio tiempo a frenar. Los testigos agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 declaran que el vehículo que conducía Remigio invadió totalmente el carril de circulación de sentido contrario. Dichos agentes ratifican el informe técnico obrante en la causa. En dicho informe técnico consta que el accidente tiene lugar a las 22,45 horas del día 2 de Diciembre de 2005 a la altura del punto kilométrico 65,9 de la carretera N-113, Soria Pamplona, que el día del siniestro el firme de dicha carretera se encontraba en buen estado, limpio y seco, sin anomalía alguna que pudiera haber influido en la conducción, que era de noche oscura con cielo despejado, sin viento que pudiera haber influido en el resultado del siniestro; que el tramo anterior al tramo curvo en que ocurrió el accidente es recto, que la señalización según el sentido de marcha del vehículo que conducía Remigio es de señal vertical de prohibición de adelantamiento y señal vertical de advertencia de peligro curva peligrosa a la derecha, y la señalización horizontal era de líneas blancas longitudinales de separación de carriles y arcenes; que el punto de percepción por parte del conductor del vehículo BMW matrícula VU-....-VJ al otro vehículo Peugeot matrícula BE-....-F es en el momento mismo de la colisión, pues no existen huellas de frenada ni vestigios que muestren una reacción del conductor en evitación de la colisión frontal o maniobra de reincorporación a su carril de circulación, invadiendo totalmente el carril contrario de circulación y colisionando frontalmente con el vehículo que circulaba en sentido contrario, falleciendo sus tres ocupantes, y resultando heridos el conductor y los dos ocupantes del vehículo BMW matrícula VU-....-VJ .
No consta que Remigio hubiera realizado paradas para descansar, lo que no es sino una declaración del mismo no corroborada por ninguna otra prueba, y en las circunstancias informadas por los agentes autores del informe técnico, no puede estimarse que concurra culpa leve en el actuar de Remigio , sino una grave imprudencia: no hay ninguna circunstancia atmosférica o en la vía que pudiera influir negativamente en la conducción, la curva, tras un tramo recto, estaba adecuadamente señalizada, y no obstante, el referido conductor, que no conocía la carretera por la que circulaba, en lugar de extremar la precaución, y faltando a la más mínima atención a las circunstancias de la vía por la que circulaba, no se apercibe ni del trazado de la vía ni de la señalización, y en lugar de tomar la curva, continúa su trayectoria recta, invadiendo totalmente el carril contrario de circulación y no realiza maniobra de frenado o evasiva alguna, colisionando frontalmente con el vehículo que circulaba correctamente en sentido contrario, de lo que se colige que el conductor inculpado omitió los elementales deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado exigibles en la circulación viaria, al no apercibirse de la señalización viaria, seguir una trayectoria recta en la curva, invadiendo el carril contrario, sin realizar maniobra evasiva alguna.
TERCERO: No concurre la atenuante de reparación del daño, por haber indemnizado la compañía aseguradora Mutua Madrileña a los dos lesionados y los familiares de los fallecidos en el siniestro.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de Marzo de 2011 : "una cosa es que el culpable o excepcionalmente una persona distinta - pero en este caso para que se produzca el efecto atenuante es preciso que haya sido el mismo sujeto agente quien haya decidido y encargado a terceros la actividad reparadora ante la imposibilidad de llevarla él a cabo personalmente ( S.S.TS. 12 julio 1982 , 31 marzo 1986 y 1088/1995 , de 6 de noviembre) - proceda de propia iniciativa a reparar total o parcialmente el daño causado y otra muy distinta que las compañías aseguradoras adelantándose al requerimiento judicial y en cumplimiento de sus obligaciones contractuales procedan a consignar el importe de la indemnización hipotéticamente debida, pues es obvio que el cumplimiento de obligaciones contractuales no pueden dar lugar a la apreciación de circunstancia atenuante alguna en tercera persona, agotándose sus efectos jurídicos en salvaguardar a la entidad aseguradora de la sanción prevista en el art. 20 ap. 4 de la L.C.S .".
Y en el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 1ª, de 21-1-2011: ".- El segundo submotivo viene referido a la aplicación al caso que nos ocupa de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 CP . Sostiene el recurrente que la reparación o disminución de los efectos del delito no precisan de un especial ánimo o móvil altruista y de hecho, es absolutamente indiferente la voluntad con la que el acusado atienda a la víctima, y con ello esa reparación o pago puede efectuarse por el propio acusado o por un tercero en virtud de lo dispuesto en el art. 1158 CC , siendo por esto válido el pago efectuado por la aseguradora con la que el acusado ha concertado previamente un seguro de responsabilidad civil ante determinados riesgos.
Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 21.5º del Código Penal , atenuante de reparación del daño , no comparte la Sala, al igual que lo hizo el Juez de lo Penal, la procedencia de su estimación, dado que no ha sido el ahora recurrente, sino la compañía aseguradora la que ha indemnizado a los perjudicados, como así además se admite expresamente en el escrito del recurso, lo que lleva a considerar que no es "el culpable", según el tenor literal de dicho precepto quien ha abonado cantidad alguna antes del juicio para reparar los daños por él causados.
Como indica la STS, Sala 2ª, Núm. 1154/2003, de 18 Sept ., la atenuante del artículo 21.5 CP supone una típica decisión de política criminal del legislador, en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima -sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la mera disminución de sus efectos- sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible. Este elemento subjetivo, característico de la anterior atenuante del art. 9.9. CP. de 1973 , parece ahora irrelevante pues no se hace preciso acreditar la motivación del sujeto para realizar esos actos de reparación material o de dar satisfacción al ofendido, pues son dos las formas en que puede manifestarse, con lo que va más allá de la satisfacción meramente económica.
Incluso la STS, Sala 2ª, Núm. 990/2003, de 2 Jul ., tras reconocer que esta atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño , admitiéndose no sólo la reparación de carácter económico, pues también se podría aplicar cuando se produce la restitución de los efectos del delito o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, pudiéndose aplicar por analogía.
La atenuante que nos ocupa es ciertamente aplicable en los delitos imprudentes (p.e. STS, Sala 2ª, Núm. 553/1993, de 10 Mar .), siempre y cuando la conducta descrita no constituya una obligación "ex lege" (vid deber de socorro de una víctima de accidente) o resulte incorporada al tipo penal como subtipo atenuado , en cuyo caso la trascendencia penológica viene contemplada ya en la norma penal.
Sin embargo en el presente caso nos encontramos ante una compañía aseguradora del vehículo de autos que en cumplimiento de su obligación contractual derivada de la correspondiente póliza de seguro que le implica una responsabilidad civil directa, asume (sin perjuicio en su caso de su acción de repetición contra el acusado) sus obligaciones abonando los daños y perjuicios causados por el ilícito proceder del ahora recurrente. Hay que poner de manifiesto que para que pueda apreciarse la atenuante de autos ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento, por parte de una compañía aseguradora de responsabilidades civiles, de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento, siendo lo anómalo precisamente el incumplimiento.
Las SSTS, Sala 2ª, Núm. 2181/2003, de 30 Jun . y la de 2º Nov. 2005 se pronuncian en igual sentido, pues la reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras , máxime cuando, como aquí, se trata de un seguro obligatorio, no puede configurar la atenuante 5ª del art. 21 , por más que efectivamente se haya producido en definitiva una reparación a las víctimas, porque no es el culpable el que repara, sino un tercero, la empresa de seguros, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado. Es el supuesto ordinario en estos casos. No constituye una conducta particularmente meritoria para el luego declarado culpable, que pudiera merecer una atenuación en su responsabilidad criminal, el hecho de haber cumplido con su deber de tener asegurados los riesgos derivados de la circulación del vehículo de su propiedad, deber que el Estado le impone en aras de una más eficaz protección a las víctimas ante la frecuencia de esta clase de eventos. No cabe calificar como merecedor de esta atenuante el mero hecho de reconocer algo tan normal como lo es el hecho de conducir su propio vehículo, aunque ello desencadene la posterior indemnización a cargo del seguro concertado: en realidad el culpable no repara y, por tanto, no se produce el supuesto de hecho previsto en la norma cuya no aplicación aquí se denuncia ( art. 21.5 CP )".
Esta Sala comparte los anteriores razonamientos, debiendo rechazarse la pretensión del apelante de estimarse una atenuación de su responsabilidad penal con fundamento en el artículo 21.5 CP , por cuanto él mismo expresamente admite que ha sido la compañía aseguradora y no él quien ha abonado las indemnizaciones, por lo que ninguna reparación o atenuación personal ha efectuado el mismo que conlleve el que deba apreciarse tal atenuante , pues no ha sido él sino un tercero en virtud de un contrato suscrito con éste quien ha procedido a reparar los perjuicios y daños causados.
CUARTO: No concurre la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal : La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa
La ya citada sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10-1-2007 razona: "...el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama".
En el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta, que el siniestro tiene lugar el día 2 de Diciembre de 2005, con el luctuoso resultado ya conocido de tres personas fallecidas además de tres lesionadas y cuantiosos daños materiales. Por Auto de 5 de Diciembre de 2005 se incoan diligencias previas y se toma declaración al imputado, continuándose las diligencias sin solución de continuidad, a salvo las diligencias a practicar con el imputado, que no fue localizado en el domicilio facilitado por el mismo, ni en los demás domicilios en los que se intentó la práctica de diligencias, continuando en paradero desconocido a fecha 30 de Junio de 2006, acordándose en Agosto de 2006, por resultar infructuosas las gestiones llevadas a cabo para su localización, expedir requisitorias a tal fin, no siendo localizado hasta el 27 de Noviembre de 2006, fecha en la que fue citado, no acudiendo al juzgado hasta Febrero de 2007, tras una nueva citación; a lo que ha de añadirse que por residir fuera de esta Comunidad Autónoma, las diligencias con los perjudicados lesionados se practicaron mediante exhortos; el último informe de sanidad, de la lesionada Clara es de fecha 6 de Julio de 2007; las diligencias continúan sin dilación alguna hasta el 20 de Febrero de 2008, indemnizados los perjudicados y apartada del procedimiento la aseguradora Mutua Madrileña; continuando las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 24 de Abril de 2008, auto que no pudo notificarse a Remigio por hallarse nuevamente en paradero desconocido, librándose requisitorias sin resultado, hasta su detención el 1 de Agosto de 2009 en Estella Navarra, formulando escrito de acusación el ministerio Fiscal el 10 de Diciembre de 2009, continuándose la tramitación de la causa sin dilaciones hasta su terminación.
De lo que resulta manifiesto que el retraso habido en la tramitación es imputable a Remigio , por lo que no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, como adecuadamente razona la juez a quo.
QUINTO : En cuanto a la pena impuesta, de tres años de prisión, se encuentra dentro de los límites legalmente previstos, razona la juez a quo los motivos de imposición de dicha pena, y además, ha de estarse, dada la naturaleza de los delitos cometidos, a lo establecido en el apartado 2 del artículo 66 del Código Penal , por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO : Por aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas causadas en este recurso son de imposición a la parte apelante, cuyo recurso se desestima al confirmarse íntegramente la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 28 de Febrero de 2011 , que se confirma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas causadas en este recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
