Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 901/2010 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100159

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00149/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2007 0404063

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000901 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2010

RECURRENTE: DISTRIBUCIONES DE CASTILLA Y LEON SA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ,

Letrado/a: ALFREDO BAHILLO TAMAYO,

RECURRIDO/A: Felicisimo

Procurador/a: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Letrado/a: EVA MARÍA HERNANSANZ VALLEJO

SENTENCIA Nº 149/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a cuatro de Mayo de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de VALLADOLID, por delito de apropiación indebida y de injurias y/o calumnias, seguido contra: Felicisimo , defendido por la Letrada Sra. Hernansanz Vallejo y representado por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve.

Han sido partes, como apelante: La acusación particular ejercitada por Discalesa, representada por la Procuradora Sra. Peñin González y asistida por el Letrado Sr. Bahillo. Se adhiere al mismo el Ministerio Fiscal.

Y como apelado: el acusado referido con la representación y defensa reseñadas.

Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada de lo Penal nº 1 de VALLADOLID, con fecha 30-9-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó para la entidad DISCALESA (entidad dedicada a la distribución de bebidas en los establecimientos de hostelería de Valladolid) como comercial. El 22 de Enero de 2007 Felicisimo remitió una carta a la empresa en la que comunicaba su decisión de rescindir el contrato de trabajo suscrito con Discalesa el 31 de Enero de 2007.

En el ejercicio de su actividad como comercial de la entidad DISCALESA, Felicisimo cobró el 17 de enero de 2007 en la cafetería Dollar de Valladolid, una factura por importe de 998' 13 euros, y en fecha que no se ha concretado pero comprendida entre el 15 de Marzo de 2006 (fecha de emisión de la factura) y el 31 de Enero de 2007 (fecha del fin de la relación de Felicisimo con DISCALESA) cobró a "Pampa Bar" una factura por 81'41 euros. El importe de ambas facturas lo incorporó Felicisimo a su patrimonio, sin hacer entrega del mismo a DISCALESA, pese a que por ésta entidad se le remitió con fecha 15 de Marzo de 2007 un burofax en el que le reclamaban su abono y le ofrecían el pago de la indemnización

y cantidades pendientes, burofax que fue recogido pro el padre de Felicisimo .

El importe de la nómina de Enero de 2007 y del finiquito alcanza un total de 1.113'48 euros, que no han sido satisfechos por DISCALESA a Felicisimo a la fecha de la celebración del juicio oral.

No ha resultado acreditado que Felicisimo remitiera diversas cartas a numerosos clientes de DISCALESA manifestando que la distribuidores les estaba engañando porque le facturaba por encima del precio concertado."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Felicisimo de los delitos de los que ha sido acusado, con declaración de oficio del pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular DISTRIBUCIONES DE CASTILLA Y LEON SA, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. La defensa del acusado lo impugnó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia absuelve a Felicisimo del delito de apropiación indebida y del delito de injurias y/o calumnias de que venía siendo acusado.

La representación de la acusación particular, Discalesa, apela dicho pronunciamiento a fin de que se condene al citado acusado como autor del delito de apropiación indebida (art. 252 del Código Penal ) a la pena de seis meses de prisión, y como autor de un delito de injurias y/o calumnias (arts. 205, 208 y 209 del Código Penal ), a la pena de seis meses de multa con 10 euros de cuota diaria, debiendo indemnizar a Discalesa en 3.000 euros y a reintegrarle la cantidad de 1.079,53 euros.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de apropiación indebida, el recurso se funda en que el acusado se apoderó de determinadas cantidades recibidas de clientes, haciendo caso omiso cuando la empresa le requirió para la devolución de las mismas y para que pusiera de manifiesto las correspondientes liquidaciones.

Hemos de partir de los hechos que han quedado acreditados en la sentencia, pues la valoración probatoria realizada por la Juzgadora ha de ser mantenida íntegramente en esta alzada, toda vez que: 1º) En virtud de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada a raíz de la sentencia 167/2002 , al tratarse de una sentencia absolutoria, este órgano de apelación no puede llegar a conclusiones condenatorias modificando la apreciación de la prueba personal llevada a cabo por el Juez a quo porque no se han practicado ante este tribunal en segunda instancia esas pruebas con inmediación. 2º) Las conclusiones fácticas obtenidas por la Juzgadora en uso de las facultades que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plasmadas en la sentencia, son razonables y se ajustan a los criterios de la lógica y máximas de experiencia, sin que en esta alzada hayan quedado desvirtuadas.

En efecto, el Sr. Felicisimo recibió algunas sumas de dinero cobradas de clientes (concretamente 998Ž13 euros de "cafetería Dollar" y 81Ž41 euros de "Pampa bar") que debía entregar a la empresa Discalesa.

Sin embargo, ello no es suficiente para completar la conducta típica prevista en el artículo 252 del C. Penal , por cuanto, a su vez, existía una cantidad que le adeudaba la empresa por una mensualidad y por el finiquito de su relación laboral; de forma que el acusado, en este estado liquidatorio de unas y otras partidas entre ellos, aplicó las sumas recibidas a lo que le debía la empresa, las cuales no llegan a cubrir la totalidad de ese crédito mantenido con Discalesa.

Existía, por tanto, un estado de cuentas necesitadas de liquidación entre el acusado y la empresa. El trabajador tenía que rendir cuentas a Discalesa por esas dos facturas cobradas a clientes y esta, a su vez, tenía que abonar al acusado determinadas cantidades a consecuencia de la finalización de la relación laboral, correspondientes al mes de enero y al finiquito. Así se desprende de lo obrante a los folios 23, 26, 33 y 34, donde aparece que esa liquidación de salarios ofrecida por la empresa asciende: por el mes de enero a la cantidad de 845Ž70 euros y por el finiquito a 316Ž87 euros.

Así pues, con arreglo a la documentación aportada, las cantidades que recibió el acusado por esas facturas no superaban el importe de la deuda que mantenía la empresa con él, derivada de la última mensualidad y finiquito remitidos, y que no le fue abonada, ni se reclamó por el acusado. Es por ello que no consta un perjuicio real para la empresa a consecuencia de tal liquidación.

Consecuencia de lo anterior es que no se advierte en dicha conducta la intención de apropiarse del dinero de la empresa sino de liquidar su relación con la misma -al concurrir créditos y deudas recíprocas entre ellas por derecho propio- y lo hace dentro de la cantidad que, en base a lo aquí acreditado, le correspondía una vez efectuado el saldo entre esos conceptos antes aludidos, sin constar que la aplicación de tal suma a esas deudas configurase un perjuicio efectivo para Discalesa.

Falta por consiguiente, la acreditación clara e inequívoca de una voluntad de apropiación de lo ajeno y del ánimo de lucro por parte del acusado, así como un perjuicio real de la empresa, requisitos necesarios para configurar el tipo de la apropiación indebida.

TERCERO.- Con relación al delito de injurias o calumnia, la Juzgadora no llega a la convicción segura de que las cartas donde constan las expresiones que se reputan injuriosas o calumniosas, hayan sido realizadas o remitidas por el acusado Sr. Felicisimo .

Como ya se ha dicho, la valoración probatoria expuesta en la sentencia debe respetarse en esta alzada. En primer término por cuanto la Juez se ha aprovechado de las ventajas de la inmediación y contradicción que le proporciona la percepción directa de las pruebas en el juicio, de lo cual se carece en esta alzada. Y en segundo lugar, porque su razonamiento resulta lógico, racional y coherente.

Negados por el acusado los hechos que se le imputan en relación a estas cartas, tan solo contamos como verdaderos elementos de prueba sobre la autoría los informes periciales que son de signo distinto. De un lado, la acusación particular aportó el dictamen caligráfico de doña Almudena , ratificado en juicio, que halla muchas similitudes entre las firmas de las cartas y las que figuran en el contrato de trabajo del acusado. De otro, el efectuado por la policía científica llega a la conclusión de que no es técnicamente posible hacer una atribución de autoría de las firmas dubitadas por tratarse de firmas muy dispares.

A la vista de ello, la Juez otorga más credibilidad al informe de la policía judicial, criterio razonable teniendo en cuenta que se trata de un dictamen elaborado por personal especializado, que mantiene una posición más objetiva e imparcial en el proceso frente al efectuado por la Sra. Almudena a instancias de la acusación particular, siendo así que este último tampoco establece conclusiones firmes sino habla de similitudes entre las firmas.

La contrastación de estos elementos no es suficiente para despejar las dudas razonables sobre la participación del acusado en esas cartas.

Finalmente, los indicios a los que alude el recurrente sobre los lugares a los que se envían las cartas (coincidentes con la ruta del Sr. Felicisimo ) y las fechas, son excesivamente abiertos para configurar una prueba concluyente e inequívoca en contra del acusado, de forma que tan solo nos permitirían introducir hipótesis más o menos probables pero sin llegar al juicio de certeza necesario para la condena penal.

En consecuencia, estimamos correcta la aplicación por la Juzgadora del principio in dubio pro reo, debiendo confirmarse su pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada pues no se aprecia temeridad ni mala fe procesales en su interposición, planteando cuestiones que presentan cierta complejidad jurídica lo cual justifica el interés en agotar la doble instancia penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Discalesa, representada por la procuradora Sra. Peñín González y asistida por el letrado don Alfredo Bahillo, se confirma la sentencia de 30-9-2010 dictada en el PA nº 36/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día diez de mayo de dos mil once, de lo que doy fe.-

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