Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 73/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100249

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo Apelación Juicio de Faltas: nº 73/12

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº UNO de HELLÍN.

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 129/2.011

SENTENCIA Nº 149 / 2.012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo. MAGISTRADO Don JOSÉ GARCÍA BLEDA.

En la Ciudad de ALBACETE, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Argimiro y Eugenio , siendo partes en esta instancia, como apelante, Argimiro , defendido por el Letrado Sr. don Juan López García; y, como apelados, Eugenio , defendido por el Letrado Sr. don Carlos Lozano Gotor González, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Sr. Juez de Instrucción nº UNO de HELLÍN, con fecha 6 de febrero de 2.012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Primero: Que el día quince de junio de dos mil ocho, sobre las 06:00 horas, Eugenio se encontraba en la discoteca "Disco Variales" en la localidad de Nerpio, cuando Argimiro , le agredió sin motivo aparente. Una vez fuera del referido establecimiento, Argimiro continuó agrediéndole de manera continuada, siendo testigo de tales hechos Plácido .- Segundo: Eugenio sufrió lesiones consistentes en fractura de tabique nasal y tumefacción, que tardaron en curar veintiún días, de los cuales quince fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando secuelas consistentes en perjuicio estético ligero, que fueron valoradas por la Médico Forense en 2 puntos".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de sesenta días, a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a D. Juan Francisco en la cantidad de 810 euros por las lesiones sufridas, y 1.800 euros por las secuelas y al pago de las costas causadas.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eugenio de la falta de maltrato de obra por la que fue enjuiciado".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Argimiro , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error al fijar la indemnización y la cuantía de la multa impuesta.

- Y prescripción de la falta imputada en las actuaciones.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Argimiro se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que se dicte otra en virtud de la cual se revoque la misma absolviendo al recurrente de la falta de lesiones que se le imputa.

SEGUNDO.- Alega el recurrente: 1º) Prescripción de la falta causa de la condena. 2º) Error del juzgador de instancia al fijar la indemnización. Y 3º) Error del juzgador de instancia al fijar la multa de 60 días a razón de 6 euros diarios.

TERCERO.- La prescripción de la falta de lesiones causa de la condena ha de rechazarse por las siguientes razones: 1º) Cuando se incoaron las diligencias previas el día 30 de junio de 2.008 los hechos no podían considerarse falta, pues cabía imputar al denunciado un delito de lesiones y a fin de esclarecer lo sucedido, tiempo de curación de las lesiones y previsible secuela así como circunstancias en que se produjo la agresión, se incoaron diligencias previas no declarándose los hechos falta hasta el auto de 15 de junio de 2.011, una vez evacuado el trámite de calificación del Ministerio Fiscal tras transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado por auto de fecha 9 de mayo de 2.011; y 2º) Declarado falta los hechos el día 15 de junio de 2.011 desde entonces hasta la citación (14 de noviembre de 2.011) y posterior celebración del juicio (27 de enero de 2.012) no han transcurrido el plazo de seis meses sin actividad judicial dirigida contra el denunciado que establece el artículo 131.2 para que se produzca la prescripción de las faltas.

CUARTO.- El error del juzgador de instancia al fijar la indemnización de 810 euros por las lesiones sufridas (curó a los 21 días de los que 15 fueron impeditivos) y 1.800 euros por las secuelas (perjuicio estético ligero por desviación de tabique nasal) ha de rechazarse igualmente, pues la indemnización fijada por los conceptos referidos (aproximadamente, 50 euros diarios por día impeditivo y 25 euros los restantes) está dentro de lo usual y conforme a las cantidades que establece el Baremo para accidentes de circulación que aún no siendo vinculante para este caso puede servir como criterio y módulo orientativo, siendo adecuada la cantidad señalada de 1.800 euros en función de que el tipo de secuela no solo supone un perjuicio estético moderado sino que puede suponerle en el futuro dificultad respiratoria para el lesionado si no se corrige con una operación quirúrgica.

QUINTO.- En cuanto a la multa de 60 días a razón de 6 euros diarios ninguna modificación ha de hacerse al haber sido impuesta en su extensión legal (entre uno y dos meses) gozando el juzgador de la facultad de imponerla libremente dentro de dicho margen ( artículo 638 del CP ) siendo adecuada la cuota señalada.

Como ya se ha dicho anteriormente por esta Sección: "....la cuota diaria (6 euros) se sitúa en la parte inferior del último tramo de los diez tramos en que puede teóricamente dividirse el marco delimitado en el artículo 50.4 del C.P .

Hace tiempo que fue superado el simplista planteamiento por virtud del cual se entendía que la falta de acreditación de los ingresos y de la situación familiar y económico-patrimonial del acusado abocaba, en todo caso, a la imposición de la pena de multa en su cuota mínima reservándose dicho mínimo, o de las cantidades próximas a él, para los supuestos de absoluta indigencia, o de máxima precariedad económica; reservándose la cuota denominada residual o subsidiaria, cuya cuantía puede oscilar, según los órganos judiciales que se han referido a ella, entre los 6 y los 10 euros de cuota diaria, para los supuestos en que el acusado no es indigente, y cuando respecto de él se conocen determinados datos o circunstancias que evidencian o denotan una cierta capacidad o disponibilidad económica."

De igual forma, considera la jurisprudencia mayoritaria que la determinación de la extensión y cuantía de la cuota de la multa es facultad del Juzgador de Instancia, solo revisable en la alzada cuando infrinja, de forma clara y notoria, la legalidad vigente, que no es el caso, ya que el acusado declaró en el acto del juicio que percibe 1.200 euros mensuales de salario, es conforme a derecho la imposición de una cuota de multa que se considera normal para el ciudadano medio, reservándose las cuantías mínimas para los supuestos de verdadera indigencia. En este supuesto, la extensión y cuantía establecida (60 días de multa que se sitúa dentro de los límites que el precepto establece (uno a dos meses) y la cuota diaria (6 euros), solo 4 euros por encima del mínimo legal, está totalmente fundamentada por la Sra. Magistrada que dictó la resolución recurrida y se ajusta al tramo posible mínimo establecido ya que establecer una extensión y cuota sumamente reducida supondría una pérdida de la eficacia preventiva de la pena, por lo que procede la desestimación del motivo del recurso.

Razones que exigen desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Argimiro contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2.012 por el Sr. Juez de Instrucción nº UNO de HELLÍN, en el JUICIO DE FALTAS nº 129/2.011, debo confirmar y confirmo la referida resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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