Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 35/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100533


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0001204

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000035/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000265/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante: Hilario

Abogado SAMANTHA NAVARRO GARCÍA

Procurador RAQUEL GARCÍA-CAÑADA GONZÁLEZ

M.fiscal

SENTENCIA Nº 000149/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veintisiete de marzo de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 289/11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 265/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 5/2008 del Juzgado de Instrucción de número 4 de Alcoy, por delito robo en casa habitada; Habiendo actuado como parte apelante Hilario , representado por la Procuradora Dª. Raquel García-Cañada González y dirigido por la Letrada Dª. Samantha Navarro García, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Entre los días 07 al 11.09.2007 Hilario , mayor de edad -nacido el NUM000 .1988- sin antecedentes penales, guiado por un ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 - NUM002 de la localidad de Alcoi, propiedad de Eulalia y su hermana Matilde , donde tras fracturar la puerta de acceso al inmueble y posteriormente la de acceso a dicha vivienda, se apropio de: un espejo sol, mantel de plástico, cubiertos, vasos cacerolas, horno, cocina de butano con dos bombonas, cuadros mantas, sabanas y casita.

Los efectos sustraídos han sido valorados en 255,45 € mientras que los daños ocasionados en la vivienda ascienden a 168 €, habiendo renunciado sus propietarias a cualquier indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Hilario como autor de un delito de robo en casa habitada de los arts. 237 , 238-2 y 241 CP , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Hilario , se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del principio (sic) de presunción de inocencia, y alternativamente, error en la calificación jurídica de los hechos e indebida aplicación de los arts. 237 , 238.2 º y 241 C.P .

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 26 de 26 de marzo de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de delito de robo en casa habitada, solicitando su revocación al considerar la vulneración del principio (sic) de presunción de inocencia, y alternativamente, error en la calificación jurídica de los hechos e indebida aplicación de los arts 237 , 238.2 º y 241 C.P ., considerando, alternativamente, que los hechos serían constitutivos a lo sumo de una falta de hurto del Art. 623 C.P .

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar como probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba e cargo disponibles, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, declaración testifical, prueba pericial dactiloscópica, y declaraciones del propio acusado, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

SEGUNDO.-En realidad el recurrente difiere de la inferencia valorativa que el juez alcanza a partir de la prueba indiciaria practicada.

A falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.

En relación a la prueba indiciaria, como nos recuerda la STS 18 de Marzo del 2011 (ROJ: STS 1474/2011 ), 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 ).

Es por ello que la jurisprudencia considere insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, riesgo de debilidad en el razonamiento judicial que se incrementa en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos sólo cabría afirmar que el juez penal no actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable.

En relación con la huella dactilar y su valor probatorio tiene dicho la jurisprudencia (la mencionada STS de marzo de 2011 ROJ que 'constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una singular potencia acreditativa' ( STS. 468/2002 de 15.3 ), y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugaren el que la huella se encuentra o permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

Cierto es que la atribución al titular de las huellas de la participación en los hechos delictivos necesita, además, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que quepa establecer conclusiones alternativas plausibles que pudieran conducir a la incertidumbre o indeterminación porque las huellas hubieran podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

Lo que en todo caso no es válido realizar, como efectúa el recurso, es una valoración aislada, diseccionando cada una de los indicios de forma individual, pues cada uno por si solo pierde valor convictivo. Sin embargo, la sentencia establece los siguientes datos a partir de los cuales extrae razonadamente la participación del acusado:

Se encuentra la huella digital del acusado en el interior de una vivienda habitada

La huella está localizada en el lateral de la nevera, nevera que consta desplazada, movida de su ubicación

La puerta de la vivienda está reventada

El autor aporta una versión incongruente, meramente exculpatoria, que entra en contradicción con el resto de material, pues, refiere que estaba buscando vivienda dónde introducirse a vivir, pero que se marchó al saber que estaba habitada, lo cual se contradice abiertamente con el hecho de la fractura de la puerta, que niega no haber efectuado pero ya le hubiera delatado que no era una vivienda deshabitada, y por el dato de que llegó mover la nevera, lo cual carece de toda posible explicación lógica en su versión.

Una vez acreditada de forma indubitada la presencia del acusado en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos, y expresa su huella en uno de los objetos que se pretendía aprehender y fue efectivamente desplazado de su ubicación, la racionalidad de la versión exculpatoria solo a él compete, y la futilidad o falsedad de la misma sí puede ser valorada como un contraindicio más que venga a reforzar la conclusión ya alcanzada.

TERCERO,De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Hilario , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 265/08 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 5/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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