Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 8/2012 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 8/2012
Juzgado de Menores nº 4
Exp. 318/10
APELANTE: Juan Carlos
SENTENCIA Nº 149/12
ILMOS. SRES:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
JOSÉ GRAU GASSÓ
M JESUS MANZANO MESEGUER
En Barcelona, a quince de Febrero de dos mil doce.
Visto el presente Rollo de Apelación nº 8/12 dimanante del Expediente nº 318/10 del Juzgado de Menores nº 4, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011 . Ha sido parte apelante Juan Carlos , recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal; y parte apelada Doroteo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 4 se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2011 en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"El día 11 de enero de 2010, sobre las 13,30 horas a la salida del colegio San José Obrero de L'Hospitalet de Llobregat, los menores de edad y alumnos de dicho centro Doroteo y Juan Carlos , respecto a incidente que habían tenido el viernes anterior, acordaron pelearse y así se dirigieron a lugar cercano y rodeados de otros compañeros de del centro, se inició la pelea y en primer lugar el menor Juan Carlos intentó dar un cabezazo a Doroteo y éste lo esquivó y le propinó un puñetazo en la cara a Doroteo , que según informe forense le causó, fractura del ángulo mandibular izquierdo que le requirió para su sanación intervención quirúrgica consistente en colocación de osteosíntesis con placa de titanio, tardando en curar 90 días, de los cuales 1 de estancia hospitalaria, 20 impeditivos y 69 no impeditivos y secuela retirada material osteosíntesis."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"Que considerando al menor Doroteo responsable de un delito de lesiones del C. Penal le impongo la medida de amonestación.
Y le condeno solidariamente con sus representantes legales al pago de euros 391 euros al perjudicado Juan Carlos .
Dése, en su caso, a los efectos intervenidos el destino legal oportuno."
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de la presente resolución, recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal. Posteriormente el referido expediente fue elevado a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al número de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente, señalándose la vista preceptiva, que se celebró el día de ayer 14 de Febrero de 2012 con el resultado que consta en el acta levantada. Tras ello, se procedió a la deliberación y votación del recurso, resolviéndose el mismo a través de la presente.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. M JESUS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, excepto en lo que respecta a las secuelas que debe constar "material de osteosíntesis". También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente impugnando la aplicación por el Juez a quo del art. 114 del CP ya que considera que sólo es de aplicación a los delitos imprudentes.
Sobre tal cuestión cabe señalar que la Jurisprudencia admite la tesis de que el tenor del art. 114 del CP no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005 : "Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 C.P . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001 ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de «compensación» en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos en que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permita modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una «compensación» total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, sí será factible la «compensación», incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran, al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.".
En el mismo sentido se pronuncian las STS Sala 2ª de 9 octubre 2007 , STS Sala 2ª de 17 octubre 2006 y STS Sala 2ª de 18 /01/2008.
Siendo así de aplicación el artículo 114 del C.P . a las infracciones penales dolosas, lo será también en el presente caso en que ambos menores acordaron encontrarse para pelearse, por lo que Juan Carlos contribuyó con su conducta a la producción de los daños sufridos, existiendo una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios. Ahora bien, la moderación de responsabilidad aplicada por el Juez a quo de un 90% resulta desproporcionada teniendo en cuenta que Doroteo no resultó herido ya que pudo evitar el cabezazo de Juan Carlos , sin embargo responde de una forma desproporcionada y contundente al propinarle a Doroteo un fuerte puñetazo en la cara, zona especialmente sensible, que le causó fractura del ángulo mandibular izquierdo, lo que demuestra la fuerza del impacto.
Es por ello que solo procede moderar la responsabilidad civil en un 30%, por lo que la indemnización por lesiones se fija en 2505'53 euros.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la valoración de las secuelas, que el Juez a quo fija en un punto, señala el recurrente que en el informe médico forense consta que la secuela es "material de osteosíntesis" y no su "retirada", secuela valorada en el baremo de 1 a 8 puntos, por lo que considera que dada la edad del perjudicado, 15 años, dicha secuela debería valorarse en 5 puntos.
Ciertamente en el informe del médico forense obrante a folios 92 y 93 de la causa consta como secuela material de osteosíntesis que podría precisar de retirada en el futuro, habiendo declarado el médico forense en la audiencia que lo normal es que no se lo retiren salvo que moleste, se rompa o se infecte. El Juez a quo le ha otorgado la puntuación mínima, 1 punto, sin que en el informe del forense conste puntuación alguna, como tampoco la otorgó en el acto de la audiencia en que declaró que la puntuación correspondiente a material de osteosíntesis en la cara va de 1 a 8 puntos. Por ello, teniendo en cuenta la edad de la víctima (15 años) y los años que presumiblemente deberá llevar dicho material, no pudiéndose descartarse una nueva intervención quirúrgica para su retirada, se considera más ajustado a derecho otorgar la puntuación de 4 puntos, lo que hace una indemnización por secuelas de 3459,52 euros. Dicha cantidad debe también moderarse en un 30%, lo que hace un total de 2421,66 euros.
TERCERO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos , contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Menores núm. 4 de Barcelona, en el Expediente núm. 318/10 , seguido por un delito de lesiones, REVOCAMOS la misma en el único extremo de fijar una indemnización por lesiones de 2505'53 euros y por las secuelas de 2421,66 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores núm. 4 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
