Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 149/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 685/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15053 41 2 2011 0100876
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000685 /2012-Pg
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000081 /2011
RECURRENTE: Aurelia
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: JOSE PAULINO PEREZ RIVEIRO
RECURRIDO/A: Carlos Alberto , Clara , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ ,
Letrado/a: FELIPE MAYAN QUINTELA, FELIPE MAYAN QUINTELA ,
SENTENCIA Nº149
En A Coruña, a trece de Septiembre de dos mil doce.
El/La Ilmo/a. Magistrado/a DON/ÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO , como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Muros, en el Juicio de Faltas Nº 81/11, seguido por falta de lesiones y amenazas, siendo parte apelante Aurelia y como apelados Carlos Alberto y Clara , con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 18-01-12 :" FALLO : Que debo absolver y absuelvo libremente a Dª Clara y Dº Carlos Alberto de las faltas objeto del presente procedimiento, con costas de oficio.".
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la denunciante Aurelia que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 685/12 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de apelación formulada por la representación de Dª Aurelia .-
El primer motivo del recurso invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva por resultar incongruente la sentencia e incurrir en error en la valoración de la prueba.
Así dos cuestiones, en esencia son las que se plantean, una el error en la fijación de la hora en que ocurrieron los hechos y la otra el haber omitido que la ropa de la recurrente denunciante, sus manos, cara y pelo tenían restos de pintura.
Así con relación a la fijación de los hechos que sucedieron sobre las 10,00 horas no tiene la relevancia pretendida, porque se efectúa un relato secuencial, y las partes refieren los hechos a distintas horas, más tarde de la hora referida, pero es que tampoco existe coincidencia entre la hora exacta, y lo trascendente es que se relata que una vez que Carlos Alberto terminó de pintar de verde y guardar después el bote de pintura, es cuando Aurelia procedió a limpiar la pintura del muro y después se originó el incidente y discusión entre los implicados.
En segundo lugar se alude a que en la sentencia se omite en los hechos probados señalar que la denunciante Aurelia tenía impregnada de pintura verde, la cabeza, cara, ropa y calzado, pero lo que debe considerarse es que en la fundamentación jurídica ya se establece que acabó impregnada de pintura, pero además ya se establece que los denunciados reconocen que la denunciante tenía la ropa, cara, pelo etc, manchadas de pintura, que podía deberse a limpiar la del muro, si bien lo que no se considera probado es que la denunciada le hubiese arrojado un cubo de pintura.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso invoca el error en la apreciación de la prueba testifical y de la pieza de convicción.
Señalar, para centrar el debate de este recurso, que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y en el que se pretende ahora la nulidad planteada en el primer motivo y que ha sido rechazada y subsidiariamente la condena de los denunciados en los términos solicitados en el juicio de faltas, así la de Clara como autora de una falta de lesiones y la de Carlos Alberto como autor de una falta de malos tratos de obra.
Por ello hay que considerar que en este caso esencialmente se trata de prueba de carácter personal, y hay que tener en cuenta que la valoración que aquí se pretende supondría una modificación de los hechos probados lo que no es posible sin inmediación, lo único que sería admisible sería una nueva valoración jurídica en estos supuestos de sentencia absolutoria, de los hechos previamente declarados probados.
Así cuestiona el recurrente la valoración de la declaración de la denunciante y del testigo propuesto por dicha parte, así como las declaraciones de los testigos propuestos por los denunciados para considerar que no puede otorgarse credibilidad a los mismos.
El Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de todos los testimonios vertidos en juicio oral, valoración que se ha efectuado desde la percepción directa que proporciona la inmediación, que le ha permitido apreciar con detalle todas las manifestaciones vertidas en dicho acto, y en base a ello ha concluido en la absolución de los denunciados considerando que no existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En consecuencia si el Juzgador tras presenciar los testimonios vertidos en juicio oral, como se ha expuesto, y en relación con todas las pruebas practicadas, dicha apreciación debe mantenerse dada la carencia en la apelación de los principios de inmediación y contradicción, porque en otros caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 Constitución española y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la sentencia 167/02 y reiterada en múltiples sentencias 200/03 , 192/04 , 78/05, 16/09 etc.
Asimismo señalar que la inmediación implica el contacto directo con la fuente de la prueba, y que en definitiva no se produce a través de la grabación audiovisual, y es que por otra parte no está previsto en nuestro proceso penal la repetición de las pruebas a través de una nueva vista, sino solo aquellas que puedan solicitarse conforme a los supuestos que están previstos en el art. 790.3 de la L.E. Criminal ; ello también en relación con lo expuesto en la resolución en la que se denegó la práctica de pruebas.
TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E. Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción de Muros, juicio de faltas nº 81/11, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

