Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1298/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª

1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/007162

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0007162

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1298/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 180/2011

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Victorio

Abogado/Abokatua: ALAITZ ZUGASTI OCHOTECO

Procurador/Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Apelado/Apelatua:ministerio fiscal

:

SENTENCIA Nº 149/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 180/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial , en el que figura como apelante Victorio , representado por el Procurador Sr. Mejias y defendido por el letrado Sr. Zugasti , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Victorio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379,2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DIA .

Que debo condenar y condeno a D. Victorio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho al sufragio pasivo por el mismo tiempo y a la pena de PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR POR EL PLAZO DE UN AÑO Y TRES MESES debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Victorio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de septiembre de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1298/11 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de marzo de 2012 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente:

' Victorio mayor de edad y con antecedentes penales cancelables , sobre las 3:20 horas del día 6 de abril de 2011 circulaba por el Barrio Latsumbeberri de la localidad de Rentería en la motocicleta vespa matrícula DD....UD después de haber ingerido bebidas alcoholicas que limitaban sus facultades para la conducción .

Victorio circulaba sin casco y dando bandazos de un lado a otro de la carretera hasta el punto en que casi colisiona con una señal de obra , lo que fue observado por los agentes de la policía local de Hernani NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes le ordenaron que se detuviera y les exhibiera la documentación .

Victorio al bajar de la motocicleta , estuvo a punto de caer al suelo por la situación de embriaguez que presentaba .

Victorio presentaba síntomas inequívocos de de intoxicación etílica que le incapacitaban para una correcta conducción , tales como fuerte olor alcohol , habla balbuceante , escasa capacidad de comprensión , y torpe capacidad de comprensión .

Victorio fue requerido para que realizase la prueba de detección alcohólica siendo apercibido de las consecuencias de tal negativa , si bien en un primer momento estuvo conforme con la práctica de la misma , se tornó agresivo y se negó a realizarla en distintas ocasiones por cuestión de dignidad .'

Se añade:En el momento de los hechos Victorio tenia limitadas sus capacidades intelectivas y colitivas de tal manera que no era del todo consciente de los actos que realizaba.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se aplique la eximente completa de anomalía psiquica o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia debiéndose practicar las pruebas propuestas por la defensa y admitidas por la juzgadora pero no practicadas, ello en base a los siguientes motivos:

1.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, al no haberse admitido la prueba propuesta por la defensa a fin de acreditar su patología, sus capacidades volitivas e intelectivas y, en consecuencia, la posibilidad de aplirar una eximente de alteración psiquica.

2.- De la prueba practicada en esta segunda instancia se acredita que el acusado padece un trastorno bipolar, episodio reciente maniaco y abuso de alcohol y que, con relación a los hechos, sus facultades intelectivas y volitivas se encuentran limitadas, por ello se solicita que el Juzgado de lo Penal dicte nueva sentencia en la que se aprecie la eximente de alteración psíquica absolviendo al acusado e imponiéndole la medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento externo en centro médico idóneo.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos señalar, con respecto al alegado quebrantamiento de normas y garantías procesales, que dicha cuestión ha quedado resuelta mediante el Auto dictado por esta Audiencia en fecha 21 de octubre de 2011 y por el cual se admitía la prueba propuesta por la parte recurrente, en concreto, que por el médico forense se examinase al acusado a fin de acreditar su patología y sus capacidades volitivas e intelectivas y la unión de los documentos que se interesaban.

Conviene traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas .

Sin embargo, en el supuesto de prueba documental o práctica de prueba pericial, es posible la ponderación de dicha prueba en segunda instancia sin necesidad de reproducción en el debate procesal (por todas, STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5), por lo que no sería necesaria la declaración de nulidad de la sentencia solicitada por la parte recurrente, dada la posibilidad que tiene este Tribunal de valorar la prueba ahora practicada en atención a su carácter de prueba documental.

TERCERO.- La prueba interesada, como se ha señalado anteriormente, tiene por objeto acreditar la capacidad intelectiva y volitiva del acusado en el momento de los hechos a fin de ser de aplicación la exiemente completa de alteración psiquica del art. 20.1 o 20.2 CP .

En este sentido la juzgadora de instancia considera que no es de aplicación la citada eximente por entender que por la defensa se aportó tan solo un informe de fecha 23/03/2011, con base en la última fecha de cita que lo fue el 17/08/2010, es decir, con anterioridad a la fecha en que se cometieron los hechos, esto es, el 06/04/2011, y porque además el propio acusado manifestó en la Sala que estaba estable y bastante bien.

Se ha practicado en esta alzada prueba consistente en el informe médico forense de fecha 20 de noviembre de 2011, unido al presente rollo de apelación, solicitado a fin de valorar el estado psiquiátrico del acusado y la influencia de su patología en la capacidad de conocer la realidad y comportarse según su libre voluntad. En el citado informe se indica que el Sr. Victorio fue diagnosticado de trastorno bipolar y abuso de alcohol, especialmente en descompensacion maníaca, realizando seguimiento psiquiátrico en consultas externas del servicio de psiquiatría del Hospital Donostia, señalando que el citado trastorno, en el momento del reconocimiento, se encuentra estabilizado clínicamente, no así el consumo de alcohol el cual se mantiene, y respecto al estado mental en el momento de los hechos, se indica que a tenor de los datos anotados en la historia clínica aportada así como del contenido de los aspectos reflejados en el atestado policial, se considera que dicho estado mental era compatible con clínica, siquiera atenuada, de episodio maniaco. Asociado al cuadro psicopatológico y favorecido por el mismo, hay un incremento en el consumo de alcohol y, en este contexto y en relacion a los hechos imputados, se concluye señalando que puede establecerse una limitación de las capacidades intelectivas y volitivas del informado en la medida que dicho estado impide una adecuada valoración de la naturaleza y consecuencia de los hechos.

Respecto a la influencia que la enfermedad mental del acusado puede tener en los hechos, en cuanto a la aplicacíón de la eximente solicita u otra que se ajuste más a la realidad, debemos traer a colación lo señalado por la STS de 08/10/2010 donde se indica que: 'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II )'.

'En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, al tratar de la capacidad de culpabilidad de las personas que padecen psicosis esquizofrénica, viene aplicando generalmente la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del Código Penal cuando el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico; acude en cambio a la eximente incompleta del art. 21.1 si no se obró bajo ese brote pero revelándose un comportamiento anómalo atribuible a esa enfermedad; y opera con la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico ( SSTS 1341/2000, de 20-11 ; 143/2009, de 17-2 ; y 1369/2009, de 10-12 ).

Y así, como ejemplo de esa concepción jurisprudencial, se argumenta en la sentencia 983/2009, de 21 de septiembre , que procede aplicar la eximente completa cuando los datos empíricos aportados desde la ciencia médica nos dicen que las ideas delirantes invaden su vida psíquica hasta llegar a focalizar gran parte, 'por no decir toda', la actividad mental del sujeto y 'ser irrefutables a la argumentación lógica', concluyendo que han podido alterar la capacidad volitiva del informado, modificando las capacidades de entender y comprender el alcance de sus consecuencias, además de precisar tratamiento psiquiátrico y control evolutivo riguroso.

La sentencia 63/2006, de 31 de enero , precisa que cuando los peritos afirman que el acusado recibió tratamiento con fármacos antipsicóticos desde su ingreso en prisión y que obró en el momento del hecho 'con motivaciones delirantes' y 'pérdida de autodominio', teniendo prácticamente anuladas sus capacidades intelectivo-volitivas debido a la esquizofrenia paranoide que padecía, procede declarar la inimputabilidad del acusado y apreciar la eximente completa en lugar de la incompleta.

En la sentencia de esta Sala 452/2005, de 1 de abril , sobre un supuesto de una persona que ejecuta la acción homicida cuando se halla en pleno brote esquizofrénico, se dice que la serie de informes médicos encadenados que el Tribunal pudo escuchar confirman los trastornos alucinatorios y nos lleva a estimar que actuó en virtud de una irrupción brusca de las ideas delirantes sin desencadenantes tóxicos, lo que le lleva a diagnosticar una esquizofrenia paranoide. El trastorno se califica de grave, por lo que le impulsaba a actuar de modo incomprensible e inmotivado y tenía en lo que respecta a la culpabilidad 'disminuidas gravemente sus capacidades para entender y querer y actuar'. En definitiva, los dictámenes se inclinan mayoritariamente por considerar que la forma de actuar respondía a un brote esquizofrénico-paranoide y que tenía sus facultades anuladas.

Y en la sentencia 369/2005, 30 de marzo , se afirma que al haberse acreditado que el acusado padecía una esquizofrenia ya descubierta en su pubertad, que sufría de delirios y alucinaciones y que, además, no sólo tenía tendencia al abuso del alcohol , sino que en el momento de los hechos estaba alcoholizado, no sólo existen razones suficientes para entender que padecía una psicosis, sino que además no debe haberse podido comportar según su comprensión de la antijuricidad de su acción'.

CUARTO.- En base a la anterior doctrina jurisprudencial, y en atención a lo señalado por la médico forense, cuando concluye en su informe que el Sr. Victorio , en el momento de los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas limitadas, debemos considerar que no es de aplicación la eximente solicitada, en tanto completa , dado que no resulta acreditado que el acusado tuviera, en el momento de los hechos, una ausencia total de comprensión y autocontrol respecto de la ilicitud del acto. Igualmente, como hemos señalado, tampoco cabe la eximente en cuanto a incompleta, ya que tampoco la situación psiquica en la que se encontraba el acusado era de una entidad tal que suponía una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas de maniobra que no pudiera comprender la ilicitud del acto o el conocimiento del alcance y trascendencia del mismo, es decir, si bien existe una alteración psiquica, la misma no ha producido una incapacidad, ni total ni de gran intesidad, para poder conocer el derecho o de comportarse según esa comprensión.

Sin embargo, sí consideramos que el estado que padecía el Sr. Victorio en el momento de los hechos posibilita que sea de aplicación la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con los artículos 21.2 y 20.1, todos del Código Penal dado que tan solo se ha acreditado una limitación de sus facultades intelectivas y volitivas pero en modo alguno que actuara en un momento de brote alguno de su enfermedad de manera que no pudiese valorar adecuadamente las probables consecuencias de hechos tan significativos para cualquiera.

QUINTO.- Habiendose apreciado la anterior circunstancia atenuante, ello tiene sus efectos en cuanto a la pena que se debe imponer y para ello partimos de la dualidad de delitos por los que ha resultado condenado el recurrente, así como que se apreció por la juzgadora de instancia la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez en cuanto al delito previsto en el art. 383 CP .

Por lo que respecta al delito del art. 379.2 CP , el mismo tiene fijada una pena de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en todo caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno hasta cuatro años. La sentencia recurrida ha impuesto al acusado la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios y privación del derecho a conducir durante un año y un día. Apreciándose por este Tribunal la atenuante analógica del art. 21.6 CP , el art. 66.1 permite que se aplique la pena en su mitad inferior, lo cual conlleva que la pena impuesta por la juez a quo se atenga a estos parámetros y no pueda ser modificada.

En cuanto al delito del art. 383 CP la pena que se prevé en el mismo es de seis meses a un año de prisión y privación del derecho a conducir de uno hasta cuatro años, habiéndose impuesto en sentencia la pena de seis meses de prisión y un año y tres meses de privación. En este supuesto, como hemos indicado anteriormente, se apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, por lo que concurriendo igualmente la atenuante analógica del art. 21.6, nos encontramos con que el art. 66.2 permite aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por ley, lo cual supone que podamos imponer al acusado por el referido delito la pena de dos meses de prisión y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y dicha diferenciación se justifica en el carácter más aflictivo que comporta la medida de prisión frente a la de privación, debiendose igualmente considerar la posibilidad legal de sustitución de la pena en base a lo dispuesto por el art. 71.2 CP .

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Victorio , frente a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 pro el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastian , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a D. Victorio como autor responsable de un delito contra la segurida vial previsto y penado en el art. 379.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 CP , a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día, y como autor responsable de un delito previsto y penado en el art. 383 CP , con la concurrencia de las circunstancias de embriaguez y de alteración psíquica a la pena de dos meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante nueve meses, con las accesorias legales correspondientes y costas procesales causadas.

Deberá el Juzgado correspondiente aplicar la sustitución de la pena de prisión establecida en base a lo dispuesto en el art. 71.2 CP tras la celebración de la correspondiente vista a tales efectos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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